“Segundas y ulteriores nupcias, consecuencias socio jurídicas en el derecho al cuidado y protección de los hijos menores de edad del cónyuge divorciado que no ha vuelto a casarse o que dio causa para el divorcio en la administración de justicia del cantón San Miguel de Bolívar, durante el año 2012”
Date
2012
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Universidad Estatal de Bolívar. Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas, Carrera de Derecho
Abstract
Todo Estado Constitucional de Derechos implica transformación en el estado,
porque la constitución es vinculante, existe supremacía en el sistema de las
fuentes del derecho (Ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina científica,
equidad, y los principios generales del derecho, derecho natural, universal....) ,
de su eficacia y aplicación directa e inmediata de la constitución, la garantía
jurisdiccional, su materialidad normativa y la rigidez constitucional, vale decir
se somete al constitucionalismo contemporáneo.
Al tratar sobre derechos de las personas, viene a nuestro pensamiento un
sinónimo de unificación de valores morales y sociales donde en la
administración de justicia se conjuga la existencia de persona - jurista – juez.
Haciendo un análisis de la constitución vigente ( 2008) en el Ecuador, en lo
relacionado al precepto de igualdad o acción afirmativa, el1 Art. 11, Inciso último, principio 2, establece una norma de suma importancia para hacer
efectivo este principio, es decir le da al estado esa potestad para adoptar
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los
titulares de derechos que se encuentran en situación de desigualdad,
promoción del poder público, requisito práctico para la real vivencia de los
derechos y garantías constitucionales.
Hablar de Derechos Humanos, de las personas es referirnos a aquellas
libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes
primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su
condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de
etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Tratar sobre la segundas y ulteriores nupcias, es consecuencia de un pasado
histórico en el proceso de la vida de los seres humanos, en especial de una
pareja unida por vínculos de afectividad, es decir unidos por la institución
jurídica del matrimonio, por lo que haré un análisis al proceso mismo como
antecedentes del matrimonio en el Ecuador, relación o vínculo incierto que en
el mayor de los casos, termina por disolución del mismo, o mejor conocido por
divorcio, institución de la que me valdré también para sustentar mi trabajo de
tesis previa la obtención del título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de
la República del Ecuador, es entonces este hecho, el que me permite investigar
justamente a la institución de las segundas y ulteriores nupcias y sus
consecuencias socio jurídicas, por cuanto el nuevo matrimonio, es
inobservado, no se aplica las reglas sobre la situación personal de los hijos
menores de edad, esto es sobre el cuidado, protección de los hijos menores de
edad en el derecho que le asiste al cónyuge divorciado que no ha vuelto a casarse, en igualdad de derechos, por ser nuestra Constitución en este
proceso de cambio, transformación la que ha generado un estado de igualdad
entre las, los ciudadanas, (nos), consecuencias socio jurídicas éstas,
refiriéndome a la no aplicabilidad o inobservancia de la ley en derecho de
familia, que son gravísimas para la estabilidad emocional de dichos hijos, y
también para el progenitor divorciado que no volvió a casarse.
Serán temas de análisis, los casos en que se obtiene la curaduría especial y
en qué consiste, ya que a lo largo de la historia siempre se ha tenido en cuenta
y se ha llevado a cabo esta resolución adoptada desde la época romana en
cuanto y en tanto a los hijos, les otorgaban parte de sus bienes de un primer
matrimonio y por ser menores de edad para efectos legales, necesitan de un
adulto quien les lleve el inventario de todos los bienes que quedaban o tenían a
su favor.
Esta institución de ulteriores nupcias o binupcial, desconocida en el período
clásico del Derecho Romano, hizo su aparición a finales del siglo IV como
resultado de una tendencia protectora de los hijos del primer matrimonio,
aunque estaba latente tiempo antes, como prevención de las segundas
nupcias, protegida por la doctrina de la iglesia y dando lugar a que sus
representantes cristianos establecieran medidas legales respecto a las mismas,
tales como dicha reserva binupcial o clásica y la limitación al cónyuge
sobreviviente del causante bínubo, en concurrencia con hijos o descendientes
de anterior matrimonio de éste, vale decir, el padrastro o la madrastra, no
podían adquirir en la sucesión de dicho causante más de lo que correspondía
al hijo menos favorecido del expresado anterior matrimonio, limitación recogida
por la Compilación de Cataluña de 1960, la Compilación de Baleares de 1961 y
la Compilación de Navarra de 1973. Actualmente ha sido suprimida en las dos primeras, pero se mantiene en Navarra, donde, además, es aplicable respecto
de los hijos y descendientes del segundo matrimonio.
Nuestro sistema legal familiar, recogido por el Código Civil, da el concepto de
matrimonio, trata sobre la disolución del vínculo matrimonial, al determinar
que el divorcio disuelve el mismo, describe en qué momentos la persona puede
volver a casarse, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos.
En la materia investigativa es importante dejar constancia que nuestro Código
Civil se preocupó única y exclusivamente de establecer una prohibición de
contraer matrimonio, en lo relacionado a las segundas y ulteriores nupcias,
específicamente en el Art. 133, exigencia establecida para la designación de
curador especial en caso de haber o no bienes, resaltando la presentación de
la certificación auténtica del nombramiento de curador especial, al igual que
hace gala de la información sumaria de que el viudo no tenga hijos, bueno, para el caso de viudez, pero en materia de análisis, lo que no interesa es
justamente para el caso del nuevo matrimonio por razón del divorcio.2
El Art. 108 del Código Civil, cuando se refiere al divorcio por mutuo
consentimiento, dentro de su contexto, contempla disposiciones legales de
suma importancia, y es justamente en el Inciso 3ro, regla 5 que deja expresa
constancia que el matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge
que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el
cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, dándole una
disposición facultativa de pedir o no pedir, es decir debe guardar relación
expresa con la regla 4, esto al determinar que no se confiará el cuidado de los
hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de
los motivos contemplados en el Art. 110, caso que no es aplicable para el
divorcio consensual, dejando en claro que tiene plena vigencia para los casos
de divorcios controversiales o por causales, resultado este que tampoco se
cumple por parte de los operadores de justicia en el cantón San Miguel de Bolívar, Provincia Bolívar, ya sea cuando la competencia le estaba atribuida a
los Juzgados de lo Civil, y posteriormente con la entrada en vigencia del
Código Orgánico de la Función Judicial, a los Juzgados de la Familia, Niñez y
Adolescencia, y que como unidad judicial el Juzgado de la Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia, con jurisdicción y competencia en el cantón San Miguel
de Bolívar entra en pleno ejercicio de sus funciones el mes de Abril del año
2012. 3
Como objeto de trabajo de estudio, partiendo de un análisis del Código Civil,
Libro Primero, sobre las clases de derecho de familia impartidas en mi
formación como futura profesional del derecho, lo que me permitió inclinarme
por este tema, pues tantos años de vida que ha tenido nuestro Código Civil, los
arreglos o parches o simples reformas que se le ha dado, que han sido
mínimas, pero el legislador poco o nada se ha preocupado por una reforma íntegra, es entonces que mi preocupación y las consultas realizadas me ha
llevado a hacer efectiva esta temática para mi investigación, porque en el
derecho de igualdad de condiciones y oportunidades debemos conocer, entender que el derecho es precisamente una instrucción que gobierna la
conducta humana, y crea la convivencia de los seres humanos. 4
Todo ser humano es generador de la conducta humana por lo que hace
efectiva dicha convivencia, pero regulada por el derecho.
Es importante conocer prácticas aplicadas en el proceso histórico sobre la
situación de los hijos menores de edad frente a una nueva parentela o familia,
aciertos y desaciertos en la práctica procesal para la satisfacción de derechos
mutuos, al igual que una adecuada administración de justicia en el Ecuador, en
especial en el medio geográfico donde se desarrolla el trabajo de investigación,
realidad jurídica que es preocupante por la no aplicabilidad, inobservancia de la
ley por parte de los justiciables – juristas – jueces, conocidos como operadores
de justicia, donde se desenvuelven las partes procesales o justiciables, profesionales del derecho, jueces, específicamente en la Judicatura del cantón
San Miguel de Bolívar; lo que a generado una intranquilidad familiar, en
especial de los progenitores que no han dado motivo, causa para el divorcio, al
igual que de aquellos que no se han vuelto a casar, y que bien pudiera tener
bajo su cuidado y protección a sus hijos menores de edad, reflejándose en el
mayor de los casos, falta de responsabilidad alimentaria o simplemente
irresponsabilidad en cuidar, proteger, atender a sus hijos.
Este análisis, permite revelar la falta de importancia frente a esta institución
jurídica y que como se deja dicho por un acto de irresponsabilidad, o no
aplicación jurídica de los derechos existentes, mismo que en la actualidad así
como está concebida la ley, tiene el carácter de permisiva, facultativa, donde el
padre o madre poco o nada le interesa, lo que se complica aún más con el
lento tratamiento que todavía se le da a los procesos civiles que se quedaron en trámite en esta judicatura, a pesar de que nos encontramos en un proceso
de cambio profundo al sistema de administrar justicia en el país, pues lo que se
pretende es que las personas que se hallen involucradas en este tema de investigación se incluyan en el proceso constitucional de derechos y justicia; se
justifica académicamente también este trabajo, por el efecto e importancia de
la misma para ejecutar este tipo de trabajo; cierto es, rigiéndome en las
conductas legales y reglamentarias para ejecutar esta investigación jurídica,
que regula la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la
Universidad Estatal de Bolívar, previa la obtención del título de Abogados de
los Tribunales y Juzgados de la República.
Motivar este tipo de averiguación jurídica permitirá a que como estudiante de
derecho, le dé mayor importancia a nuestra capacidad de análisis jurídicosocial sobre el sistema procesal aplicable en materia civil, específicamente
cuando se trate de acciones que provengan de un divorcio, de una disolución
de la sociedad conyugal, o de una terminación de una unión de hecho legitimada, constituida por haber cumplido con los presupuestos procesales
que requiere la ley.
Creo que el reto sería precisar la no concurrencia a juicio de disenso para
contraer segundas nupcias por parte del cónyuge que no pretende volver a
casarse para hacer valer sus derechos frente a la petición, o deducción de
demanda para obtener dicho disenso o autorización judicial para contraer
segundas y ulteriores nupcias, y que sin tener que promover demanda
incidental en el juicio de divorcio, sea el juzgador al momento de autorizar en
nuevo matrimonio, quien genere derechos sobre el cuidado y protección de los
hijos menores de edad en favor del cónyuge que no se ha vuelto a casar, o que
dio causa para el divorcio, atendiendo los principios de Simplificación,
Dispositivo, Inmediación y Concentración, justamente con la reforma que se
pretende aplicar al Código Civil, reforma que contenga una disposición legal con un carácter de imperativa, obligatoria, no facultativa, permisiva, es decir
que ese derecho tenga el valor de obligatorio en la misma resolución que dicte
la autorización o disenso judicial; a su vez se mande a dejar constancia
expresa en el juicio primitivo que sería el de divorcio, proceso en el cual
confirió el cuidado y protección de los hijos menores de edad, y como se deja
dicho, se debe insistir en que el disenso o autorización para contraer segundas
nupcias es posterior al divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial y
concede el cuidado y protección de los hijos menores de edad, sin observar lo
dispuesto en el Art. conforme a lo determinado en el Art. 108, Inciso 3, regla 4 y
5 y que cuya reforma se quiere aplicar al Art. 133 del Código Civil .5
Por lo anotado, mi compromiso está enfocado en un verdadero análisis jurídico
social actual, cuyo propósito es comprender las diferentes posiciones o
enfoques legales, descubriendo la raíz del problema, que produce la
irresponsabilidad, la no aplicación u observancia de la norma jurídica,
constituyendo en el caso no consentido una falta de respeto de los derechos
que confiere nuestra Constitución, al igual que de los determinados en el
Código Civil, a suerte de ennoblecer nuestro intelecto y brindar aportes legales sustentables, justos a la sociedad, como a los justiciables, Profesionales del
Derecho, Estudiantes de Derecho.
Es sostenible jurídicamente mi trabajo investigativo, porque me basaré en las
disposiciones legales contempladas en el Título IV, Art. 131, en especial a los
Arts. 108, Inciso 3, reglas 4 y 5, Art. 133, del Código Civil Codificado, Libro
I, vale decir cuando se trate de segundas y ulteriores nupcias que provengan
de un divorcio o terminación de unión de hecho legalmente reconocida, en lo
relacionado a confiar el cuidado y protección de los hijos menores de edad, al
cónyuge, mejor dicho ex cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio, así
como también otorgarle ese derecho al cónyuge que no hubiere vuelto a
casarse, criterio legal que es no aplicado, tampoco observado, siendo una
vulneración de derechos tanto de ex cónyuges, como de los hijos menores de
edad, pues en las segundas y ulteriores nupcias, tiene una suerte incierta, o una acertada permanencia de vida frente al nuevo compromiso, acontecimiento
que es de carácter nacional específicamente en especial en nuestro medio
materia de investigación porque sus resultados son reflejados en el Juzgado Civil de San Miguel de Bolívar y como el objeto mismo es el de sustentar este
trabajo investigativo citaré a lo que es Ley, normas de derechos humanos,
normas por su supremacía prescritas en la Constitución de la República del
Ecuador, considerando ciertos principios constitucionales respecto a los
igualdad de derechos, normas del Código Civil con relación a derecho de
familia, a instituciones jurídicas propias del trabajo de tesis, detallaré el límite
hasta donde permite la reforma legal como propuesta para que sea aplicada en
procesos de segundas y ulteriores nupcias que provengan del divorcio o
terminación de las uniones de hecho. Así determinada esta figura, poder
materializar una intención de tributo rica en conocimientos, que permita
establecer una problemática real y establecer hipótesis razonables,
susceptibles de solución. 6 Este trabajo materia de investigación, tiene importancia única para mi persona
por las consecuencia sociales que produce este problema en la práctica, ya
que ese conformismo o falta de interés en hacer efectivos ciertos derechos, ha
conllevando a generar otras dificultades sociales ya no de pareja, sino más de
ex pareja y la relación para con sus hijos menores de edad, sin considerar los
elementos esenciales de la familia a pesar de estar divorciados, disueltos y
nuevamente unidos por efectos de segundas y ulteriores nupcias.
Mi razonamiento me lleva a dar una respuesta positiva a la sociedad,
introduciéndome en ese desafío encaminado a elaborar un proyecto de reforma
legal; y, mi interés al desarrollar este tipo de trabajo investigativo, está también
basada en el comportamiento social en estos casos, de falta de respeto a la
moral, a la obligación misma de padres y a las consecuencias psicológicas,
afectivas de los hijos menores de edad. Como posibles causas que originan el problema he considerado: 1.- En la práctica diaria de problemas de familia o sociales, existe falta de
interés de ser confiado en el cuidado, protección de los hijos menores de edad,
provenientes de una causa de divorcio, terminación de unión de hecho frente a
las segundas y ulteriores nupcias.
2.- Las disposiciones legales constantes en los Art. 108, Incisos 3, reglas 4, 5
del Código Civil, al determinar una facultad de no confiar el cuidado de los hijos
al cónyuge, mejor dicho al cónyuge que dio causa para el divorcio y al cónyuge
que no se hubiere vuelto a casar para pedir se le encargue el cuidado de los
hijos menores; y, las del Art. 133 ibídem, al contener una prohibición de
contraer matrimonio, no es concreto en el derecho, para que se confíe el
cuidado de los hijos menores de edad.7 3.- Las futuras demandas de segundas y ulteriores nupcias que provengan de
divorcios o terminaciones de unión de hecho, deben constar expresamente con
una norma imperativa que obligue a no confiar el cuidado y protección de los
hijos menores de edad al cónyuge que dio causa para el divorcio, mientras que
otorgue este derecho de cuidado y protección en forma obligatoria al cónyuge o
conviviente que no se hubiere vuelto a casar o unirse monogámicamente en
derecho.
En la formulación del problema, se hace notar que la no aplicación y la falta
de norma legal imperativa en la sustanciación de las demandas de segundas y
ulteriores nupcias, atenta al derecho equilibrado de las personas justiciables,
a su vez, provoca inaplicabilidad a las reglas jurídicas, surgiendo secuelas
socio-jurídicas en la jurisdicción sanmigueleña, por lo que se hace necesario
proponer un proyecto de ley reformatoria al Código Civil, que suprima en el Art. 108 Inciso 3, las Reglas 4, 5; que agregando un inciso al Art. 133, sus
efectos cuenten con una norma imperativa para que no se confié el cuidado y
protección de los hijos menores de edad al cónyuge que dio causa para el divorcio, o para la terminación de unión de hecho, otorgándose el derecho de
cuidado y protección en forma obligatoria al cónyuge o conviviente que no se
hubiere vuelto a casar o unido monogámicamente en derecho, reforma que
converge con un criterio definido de aplicación efectiva a los derechos de los
menores de edad e incapaces en general, puesto que este efecto legal
meramente facultativo hace que los operadores de justicia en general, esto es
profesionales del derecho, como sujetos de asistencia y patrocinio legal a los
justiciables, o partes de un proceso legal, al igual que los administradores de
justicia, admitan y tramiten demandas de este tipo sin importar en lo absoluto la
situación personal de los hijos menores de edad e incapaces, vulnerándose
permanentemente derechos universales y constitucionales de grupos
vulnerables, menores de edad, e incapaces en general.
La Hipótesis direcciona una aplicación de la norma en forma apropiada para su
trámite legal de las demandas y causas de este tipo, partiendo desde la variable independiente y otra dependiente.
Description
Keywords
ULTERIORES NUPCIAS, AL CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LOS HIJOS, CÓNYUGE, DIVORCIADO, CANTÓN SAN MIGUEL DE BOLÍVAR, MENORES DE EDAD
Citation
Manobanda Armijo, Jenny Maribel.(2012).“Segundas y ulteriores nupcias, consecuencias socio jurídicas en el derecho al cuidado y protección de los hijos menores de edad del cónyuge divorciado que no ha vuelto a casarse o que dio causa para el divorcio en la administración de justicia del cantón San Miguel de Bolívar, durante el año 2012”, (trabajo de fin de carrera de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador). UEB. Guaranda