Image result for UEB UNIVERSIDAD ESTATAL DE BOLIVAR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO ESTUDIO DE CASO PREVIO A LA OBTENCION DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA. TEMA: “ANÁLISIS DE LA CAUSA N.º 02281-2019-00313 TRAMITADO EN LA UNIDAD JUDICIAL PENAL DEL CANTÓN GUARANDA POR EL DELITO DE DAÑOS MATERIALES, RESPECTO A LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL ACTUAR DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA” AUTOR: MARCO DAMIAN MELÉNDEZ MONTERO TUTOR DRA. ANA DIDIAN GONZÁLEZ ALBERTERIS GUARANDA – ECUADOR CERTIFICACIÓN DE AUTORÍA Yo, Dra. Ana Didian González Alberteris, en mi calidad de Tutor del Estudio de Caso como modalidad de titulación contemplada legalmente en el Reglamento de la Unidad de Titulación de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas; designado mediante Resolución de Consejo Directivo, bajo juramento CERTIFICO: que el señor MARCO DAMIAN MELÉNDEZ MONTERO, egresado de la Universidad Estatal de Bolívar, Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas, Escuela de Derecho, ha cumplido los requerimientos del caso en todo lo que respecta al Análisis o Estudio de Caso previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República; con el tema: “ANÁLISIS DE LA CAUSA N.º 02281-2019-00313 TRAMITADO EN LA UNIDAD JUDICIAL PENAL DEL CANTÓN GUARANDA POR EL DELITO DE DAÑOS MATERIALES, RESPECTO A LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL ACTUAR DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA”; habiendo trabajado conjuntamente en el desarrollo del mismo con la investigación constatando que el trabajo realizado es de autoría del tutoriado por lo que se aprueba el mismo. Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando al interesado a hacer uso de la presente, así como también se autoriza la presentación para la calificación por parte del jurado respectivo. Atentamente: Dra. Ana Didian González Alberteris DOCENTE TUTOR AGRADECIMIENTO A mi Dios por ser mi fortaleza y refugio cuando más lo necesito, por ayudarme en los momentos más difíciles y levantarme a seguir adelante por su amor incondicional gracias porque me ha permitido culminar mi carrera universitaria. A mis maestros quienes con paciencia y dedicación contribuyeron en mi formación académica impartiéndome sus conocimientos y experiencia. A mis padres por su apoyo incondicional en todas y cada una de mis decisiones, por inculcarme valores y enseñarme a seguir adelante y luchar por mis metas a pesar de los obstáculos que se presenten, por brindarme la oportunidad de tener una formación integra y por creer en mí siempre. A mi esposa e hijos por ser ese pilar fundamental que me ha dado fuerzas para seguir adelante y motivado a lograr conseguir mis objetivos, por estar siempre apoyándome y ayudándome a ser y dar lo mejor en todas las circunstancias que se nos han presentado en este trayecto. A mis hermanas por enseñarme que la unión y el amor de la familia es la base de la felicidad por ese cariño y amor fraterno que sin duda siempre será así. A mis amigos y compañeros que estuvieron en cada momento a lo largo de nuestra formación. A todos y cada uno de ellos gracias por compartir conmigo uno de mis más grandes logros. DEDICATORIA A mi Dios Todopoderoso que siempre escucha nuestras peticiones, por haberme otorgado fortaleza y perseverancia por guiarme y cuidarme en este recorrido que lleno de altibajos con mucha fe y esperanza me ha ayudado a concluir mis estudios universitarios. A mis Padres por apoyarme siempre y llenarme de amor el mismo que me dio la confianza de seguir adelante, su apoyo y valores impartidos me ayudaron a enfrentar mis metas planteadas hasta llegar a cumplirlas, se los dedico mis logros y trabajo como muestra de mi eterna gratitud y admiración. A mi Esposa e hijos por ser mi inspiración y motivación para lograr ver concluido un sueño, un anhelo que, con mucho esfuerzo y sacrificio, podemos verlo realizado. Con todo mi amor y cariño por y para ustedes, los amo. A mis hermanas por estar siempre presentes en las buenas y en las malas por aconsejarme y apoyarme a lo largo de esta etapa de mi vida. TÍTULO ANÁLISIS DE LA CAUSA N.º 02281-2019-00313 TRAMITADO EN LA UNIDAD JUDICIAL PENAL DEL CANTÓN GUARANDA POR EL DELITO DE DAÑOS MATERIALES, RESPECTO A LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL ACTUAR DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. CONTENIDO CERTIFICACIÓN DE AUTORÍA ........................................................................ I DECLARACIÓN JURAMENTADA DE AUTORÍA .......... Error! Bookmark not defined. ESCRITURA PÚBLICA – DECLARACIÓN JURAMENTADA ...............Error! Bookmark not defined. AGRADECIMIENTO ......................................................................................... IV DEDICATORIA .................................................................................................... V TÍTULO ............................................................................................................... VI RESUMEN DEL CASO ........................................................................................ X GLOSARIO DE TÉRMINOS ............................................................................. XI INTRODUCCIÓN ............................................................................................. XIII CAPÍTULO I ......................................................................................................... 1 PLANTEAMIENTO DEL CASO A SER INVESTIGADO ............................. 1 1.1 Presentación del Caso ................................................................................... 2 1.2 Objetivos del Análisis o Estudio de Caso ..................................................... 4 1.2.1 Objetivo General: ................................................................................... 4 1.2.2 Objetivos Específicos: ............................................................................ 4 CAPÍTULO II ........................................................................................................ 5 CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO ............................................................ 5 2.1 Antecedentes del Caso .................................................................................. 7 2.2 Fundamentación Teórica del Caso ..............................................................16 2.2.1 El Delito de Daños Materiales en Accidentes de Tránsito ...................16 2.2.2 La Fiscalía como titular de la Acción Penal Pública ............................17 2.2.3 La Mínima Intervención Penal en el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública ..............................................................................23 2.2.4 El Principio de Objetividad en el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública ...................................................................................27 2.2.5 El Debido Proceso .................................................................................28 2.2.6 La Tutela Judicial Efectiva ...................................................................31 2.2.7 El Derecho a la Defensa ........................................................................33 2.2.8 La Nulidad por violación al debido proceso .........................................38 2.2.9 El Sobreseimiento ..................................................................................41 CAPÍTULO III .....................................................................................................44 DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO INVESTIGATIVO REALIZADO ............44 3.1 Redacción del Cuerpo de Estudio de Caso .................................................44 3.2 Métodos de Investigación utilizados en el Estudio de Caso .......................61 3.2.1 Método científico ...................................................................................61 3.2.2 Método analítico ....................................................................................62 3.3 Tipos de investigación utilizados en el Estudio de Caso .............................62 3.3.1 Investigación Histórica ..........................................................................62 3.3.2 Investigación Bibliográfica ...................................................................62 3.4 Técnicas de Investigación utilizados en el Estudio de Caso .......................63 3.4.1 Lectura Científica .................................................................................63 3.4.2 Observación ...........................................................................................63 3.5 Respuestas a las interrogantes planteadas en el Estudio de Caso ..............63 3.5.1 ¿En el presente caso el rol que cumple la Fiscalía como titular de la Acción Penal Pública estuvo acorde a lo determinado en la norma penal? .63 3.5.2 ¿En el presente caso de estudio se ha respetado el debido proceso como una garantía constitucional? .........................................................................64 3.5.3 ¿En el presente caso de estudio se ha respetado el derecho a la defensa? ..........................................................................................................64 3.5.4 ¿En la presente causa existió completo convencimiento por parte del Fiscal al momento de emitir dictamen acusatorio? ......................................64 3.5.5 ¿En la presente causa el juzgador competente tiene la potestad de emitir auto de sobreseimiento? ......................................................................65 CAPÍTULO IV ......................................................................................................66 RESULTADOS ..................................................................................................66 4.1 Resultados del Estudio de Caso ...................................................................66 4.2 Impacto de los resultados del Estudio de Caso ...........................................66 CONCLUSIONES ................................................................................................67 BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................68 RESUMEN DEL CASO El presente estudio de caso se enfoca en realizar un análisis minucioso del proceso judicial N.º 02281-2019-00313 tramitado en la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda por el delito de daños materiales, respecto a la afectación al derecho a la defensa del procesado y el actuar de la Fiscalía General del Estado como titular de la acción penal pública. Como primer punto es necesario partir indicando detalles específicos sobre el accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Guaranda, donde Fiscalía por medio del conocimiento de un parte policial apertura una investigación previa por el presunto delito de daños materiales, infracción la cual se encuentra tipificada y sancionada en el Art. 380 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Por otro lado, es oportuno tomar en consideración toda la actuación ejercida por la Fiscalía como titular de la acción penal pública, donde el agente fiscal debe actuar con objetividad tal y cual como lo determina la norma penal. El desarrollo de la presente investigación radica en analizar concretamente una afectación existente sobre el derecho a la defensa del procesado lo cual vulnera directamente el debido proceso penal. El presente estudio de caso se encuentra conformado por cuatro capítulos: El primer capítulo abarca el planteamiento del caso a ser investigado apareciendo el tema de daños materiales el cual forma parte de un delito culposo de tránsito, tramitado en la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, Provincia de Bolívar. En el segundo capítulo se desarrollará la contextualización del caso objeto de análisis en la cual se analizarán temas sobre el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública, el derecho a la defensa y el debido proceso. En el tercer capítulo se mostrará una descripción minuciosa del trabajo investigativo realizado en donde se determinará los métodos, técnicas e instrumentos de investigación que fueron utilizados para el análisis de la causa objeto de estudio, además se podrá responder ciertas interrogantes planteadas dentro de la investigación. En el cuarto y último capítulo se recogerán los resultados de la investigación realizada dentro del proceso judicial número 02281- 2019-00313. GLOSARIO DE TÉRMINOS Daño: El Diccionario Jurídico Elemental define al daño como aquel que: ‘‘Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización (…)’’ (Cabanellas, 1993, págs. 88 - 89). Defensa en Juicio: El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales hace mención que la defensa en juicio es un: ‘‘Derecho a recurrir a los tribunales para la solución de un litigio u oponerse a cualquier pretensión aducida en juicio por la parte contraria (…)’’ (Ossorio, 2006, pág. 268). Delinquir: El Diccionario Jurídico Elemental define al delinquir como: ‘‘Cometer un delito. Infringir voluntariamente y dolosamente una norma jurídica, cuando la acción u omisión se encuentren sancionadas en la ley penal (…)’’ (Cabanellas, 1993, pág. 93). Delito de Acción Pública: El Diccionario Jurídico Elemental define el delito de acción penal publica como: ‘‘Aquel que, por interesar al orden público, a de ser perseguido de oficio’’ (Cabanellas, 1993, pág. 94). Denuncia: El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define a la denuncia como: ‘‘Acto de poner en conocimiento del funcionario competente (juez, ministerio público o agentes policiales) la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier medio (…)’’ (Ossorio, 2006, pág. 290). Derechos y Garantías: El Diccionario Jurídico Elemental define a los derechos y garantías como: ‘‘El conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegurar los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad (…)’’ (Cabanellas, 1993, pág. 102). Imputar: El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define el imputar de la siguiente manera: ‘‘En derecho penal, atribuir un delito o falta a determinada persona, capaz moralmente’’ (Ossorio, 2006, pág. 479). Indefensión: El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define a la indefensión de la siguiente manera: ‘‘Es la situación en la que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta (…)’’ (Ossorio, 2006, pág. 487). Medios de Prueba: El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define a los medios de prueba de la siguiente manera: ‘‘Llámese así las actuaciones que, dentro de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio’’ (Ossorio, 2006, pág. 591). Nulidad: El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define a la nulidad de la siguiente manera: ‘‘Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma (…)’’ (Ossorio, 2006, pág. 628). Prueba: El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define a la prueba de la siguiente manera: ‘‘Conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas’’ (Ossorio, 2006, pág. 791). INTRODUCCIÓN El presente estudio de caso trata sobre un accidente de tránsito, donde por medio de un parte policial se da a conocer de este particular a la Fiscalía General del Estado del Cantón Guaranda, Provincia de Bolívar, a fin de que se ordene la respectiva apertura de investigación previa por el presunto delito de daños materiales el mismo que se encuentra tipificado en el Art. 380 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Dentro de la presente investigación llevada por la Fiscalía como titular de la acción penal pública, existe irregularidades donde también se produce una afectación al derecho de la defensa del procesado ya que este no contó con un abogado que vele por sus justos intereses en el momento del reconocimiento del lugar de los hechos del accidente de tránsito provocando de esta manera una vulneración grave al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es importante resaltar que el Ecuador es considerado como un ‘‘Estado constitucional de derechos y justicia’’, ya que la misma carta magna lo describe de esa manera, es así que todas las demás leyes tienen que tener una relación estrecha con la mencionada norma suprema a fin de que todos los principios y garantías contenidos en dicho cuerpo legal sean cumplidos y así poder garantizar una justicia oportuna y eficaz. Partiendo de aquello, es necesario tomar en consideración al Código Orgánico Integral Penal el mismo que establece una finalidad la misma que va relacionada directamente con un sinnúmero de principios penales los mismos que tratan de mejorar todo el sistema legal garantizando de esta forma una correcta aplicación de la justicia en el ámbito penal. En el actual sistema penal acusatorio, el juez al ser un ente dotado de poder suficiente para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado debe asumir una actitud imparcial entre las partes en conflicto, ya que solo a través de la valoración de los hechos que irán relacionadas directamente a las pruebas que hayan sido aportadas en juicio se podrá fundamentar una decisión a fin de brindar una correcta aplicación de las normas para la realización de la justicia. CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL CASO A SER INVESTIGADO TEMA: “ANÁLISIS DE LA CAUSA N.º 02281-2019-00313 TRAMITADO EN LA UNIDAD JUDICIAL PENAL DEL CANTÓN GUARANDA POR EL DELITO DE DAÑOS MATERIALES, RESPECTO A LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL ACTUAR DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA”. CAUSA JUZGADO N.º 02281-2019-00313. INVESTIGACIÓN PREVIA / INSTRUCCIÓN FISCAL: 020101819020064 UNIDAD JUDICIAL: UNIDAD JUDICIAL PENAL DEL CANTÓN GUARANDA. ACTOR: FISCALÍA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO DISTRITO DE BOLÍVAR Y POLICÍA NACIONAL SUBZONA BOLÍVAR N.º 2. PROCESADO: ANDRÉS SEBASTIÁN CHIMBO PAZMIÑO. TIPO DE DELITO: DAÑOS MATERIALES, ART. 380 INCISO PRIMERO COIP. AÑO DE LA CAUSA: 2019. AÑO DEL ESTUDIO DEL CASO PRÁCTICO: 2021 AREA DEL CONOCIMIENTO: CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS. LINEA DE INVESTIGACION: DERECHO PENAL. 1.1 Presentación del Caso El presente estudio de caso número 02281-2019-00313 tiene como fin jurídico llegar a determinar la afectación al derecho a la defensa del imputado en un delito de daños materiales por accidente de tránsito en donde la Fiscalía General del Estado como titular de la acción penal pública tiene que cumplir con su actuación procesal acorde a lo que establece la normativa penal vigente. El proceso judicial 02281-2019-00313, tramitado en la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, trata directamente sobre un delito culposo de tránsito el cual se encuentra tipificado y sancionado dentro del Código Orgánico Integral Penal, específicamente el inciso primero del artículo 380 habla sobre los daños materiales producto de un accidente de tránsito. Esta investigación se va enfocar en analizar el accionar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública, ya que los procedimientos deben ser acorde a lo establecido por la norma legal pertinente a fin de que no exista vulneración alguna de derechos y garantías básicas del debido proceso. Es menester indicar que en el presente caso nos encontramos frente a una afectación del derecho a la defensa en la realización del reconocimiento del lugar de los hechos, ya que el artículo 76 numeral 7 literal e de la carta magna claramente establece que ningún individuo puede ser interrogado por la Fiscalía, autoridad judicial o cualquier otra sin que se cuente con la presencia de un profesional del derecho sea este particular o público, ni aun con fines de investigación (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 37). Dicha actuación realizada en la diligencia del reconocimiento del lugar de los hechos por parte de un agente de la policía nacional, al entrevistar al señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño sin la presencia de un abogado particular o defensor público que vele por los justos intereses del mencionado ciudadano, trajo como consecuencia la vulneración de un derecho primordial como es el derecho a la defensa, por ende, también existió una afectación directa al debido proceso. Conviene resaltar que en la respectiva audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio de la presente causa celebrada con fecha 27 de junio del 2019 a las 09H00, el señor juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, Provincia de Bolívar, Edgar Efraín del Salto Dávila, resolvió declarar la nulidad del proceso a partir de fojas 42 la que la propia carta suprema establece que se prohíbe la indefensión de forma absoluta, total, ilimitada e incondicionada, ya que el señor agente de tránsito al procesado lo ha dejado en un estado de indefensión lo cual influye en la decisión de la causa. Previo a la declaratoria de nulidad, Fiscalía como titular de la acción penal pública retoma sus actuaciones nuevamente y más delante se pide al juzgador competente que se convoque a la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo, siendo esta celebrada con fecha 2 de septiembre del 2020 a las 10H30, en donde el agente fiscal emite dictamen acusatorio en contra del referido ciudadano, en calidad de autor del delito de Daños Materiales previsto en el artículo 380 inciso primero del COIP; es así que en relación al dictamen acusatorio, se resolvió en audiencia dictar auto de sobreseimiento a favor del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño debido a que se concluyó indicando que los elementos en los que el agente fiscal sustentó su acusación, no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada. Es importante destacar que una vez que se declaró la nulidad a costa del señor perito Edwin Vinicio Andrade Oviedo, la pericia de reconocimiento del lugar de los hechos y avalúo no tiene validez alguna, ya que el perito queda impedido de actuar en la presente causa objeto de análisis. La Constitución de la Republica del Ecuador vela por la correcta aplicación de las normas, garantizando de esta manera que se cumplan obligatoriamente los derechos y garantías de los individuos. Tanto la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica forman parte esencial de todo lo que trata el derecho en general pues se busca impartir una verdadera justicia dentro de toda la legislación ecuatoriana evitando vulneraciones que afecten el debido proceso. Los principios emanados de la carta suprema son importantes en el desarrollo del derecho ya que nos encontramos frente a un sistema penal acusatorio en donde el juzgador competente es un ente imparcial dotado de poder el mismo se encuentra obligado a cumplir con todos y cada uno de los enunciados de la norma correspondiente a fin de lograr una paz social. 1.2 Objetivos del Análisis o Estudio de Caso 1.2.1 Objetivo General: . Determinar cuál fue la actuación de la Fiscalía como titular de la acción penal pública en la causa número 02282-2019-00313, tomando en consideración la nulidad dictada por el juzgador en relación a la afectación del derecho a la defensa del imputado. 1.2.2 Objetivos Específicos: . Analizar de forma técnica, jurídica y doctrinaria todo lo correspondiente sobre el derecho a la defensa. . Establecer cuál es el rol que cumple la Fiscalía como titular de la acción penal pública. . Analizar si en el presente caso de estudio signado con el número 02282-2019- 00313 existió vulneración de derechos y garantías básicas del debido proceso. . Determinar de forma jurídica en que consiste el auto de sobreseimiento. CAPÍTULO II CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO La presente investigación en relación al proceso judicial 02282-2019-00313, tiene como fenómeno jurídico la vulneración del derecho a la defensa y el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública en un delito de daños materiales por accidente de tránsito, tipificado y sancionado en el artículo 380 del Código Orgánico Integral Penal, el cual es tramitado en la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda. Es importante tomar en consideración que toda infracción penal es considerada como una acción que va en contra del derecho, es por ello que el Código Orgánico Integral Penal regula los diferentes tipos penales imponiendo una pena o sanción al sujeto quien ejerza dicha actuación antijuridica. La Constitución de la Republica del Ecuador que es la carta suprema del Estado, hace mención que la Fiscalía General del Estado forma parte de la Función Judicial, lo cual brinda a este órgano autónomo varias atribuciones específicas que deben ser cumplidas a cabalidad. Los agentes fiscales como titulares de las acciones penales públicas, deben regirse siempre bajo los lineamientos establecidos por la norma suprema y la norma penal, respetando de esta manera garantías y principios que forman parte esencial de la tutela judicial efectiva. El derecho a la defensa en la legislación ecuatoriana es considerado como una garantía primordial, con la cual el sistema legal se desarrolla de forma correcta, cumpliendo de esta manera con lo requerido en la normativa legal vigente dentro del Estado, ya que se brinda la protección directa de igualdad de oportunidades dentro de todo proceso judicial, garantizando de esta manera el debido proceso que trae consigo una correcta administración de justicia. La carta suprema de la legislación ecuatoriana, en el capítulo octavo habla sobre los derechos de protección, específicamente el artículo 75 determina que todo individuo tiene derecho al acceso a la justicia de forma gratuita, además de aquello se garantiza una correcta aplicación de la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, bajo la aplicación de ciertos principios considerados fundamentales para la sustanciación de las causas judiciales (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 37), es así que el derecho a la defensa toma un rol importante en el sistema de justicia, pues en ningún caso un individuo puede quedar en indefensión en cualquier etapa del proceso en la que se encuentre, ya que esto atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica. Por, otro lado dentro del mismo capítulo octavo de la carta suprema del Ecuador, específicamente en el artículo 76, se determina que en todo proceso o causa judicial en la que se determinen derechos y obligaciones, el Estado a través de las autoridades judiciales competentes asegurará el derecho al debido proceso (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 37), es decir que la carta suprema se encuentra garantizado el respeto de los derechos legales que posee un individuo según las disposiciones enunciadas en las normas legales en donde se toma en consideración garantías mínimas que aseguran un resultado justo y equitativo. Conviene subrayar que, entre las garantías básicas que se dan a conocer en el mencionado artículo, nos enfocaremos en analizar el derecho a la defensa el cual será desarrollado en párrafos posteriores, ya que este derecho forma parte esencial del análisis de la presente causa 02282-2019-00313. Con ello queda establecido que el debido proceso es una garantía de carácter constitucional por medio de la cual se otorga a las personas una serie de garantías mínimas que deben ser aplicadas en todo proceso judicial, ya que a través de ellas se brinda la oportunidad a las partes procesales de ser escuchadas oportunamente y con ello se hace valer sus pretensiones legítimas frente al órgano judicial competente. Por otro lado, es necesario indicar que la seguridad jurídica es un derecho que se fundamenta en el respeto de la carta magna y de los demás cuerpos legales en donde las normas jurídicas aplicadas en un proceso deben estar establecidas previamente, además de ser claras, públicas, a fin de que sean aplicadas directamente por los órganos judiciales competentes (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 42), es decir por los juzgadores, los cuales son individuos dotados de poder para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado considerando siempre la medida de su competencia, pues la competencia limita el poder que posee un juzgador, lo cual da lugar a que este pueda conocer y resolver solo un grupo determinado de causas o procesos judiciales. 2.1 Antecedentes del Caso En el presente estudio de caso 02282-2019-00313 existe una afectación directa al derecho a la defensa del procesado por lo cual es necesario realizar un análisis profundo y minucioso de todas y cada una de las actuaciones realizadas por Fiscalía como titular de la acción penal pública. El 15 de febrero del 2019, a eso de las 06H55, en las calles: Selva Alegre y Convención de 1884, se produce un accidente de tránsito entre los vehículos de placas BEA – 1519, conducido por el señor policía Washington Daniel Córdova Erazo, en este vehículo tipo patrullero iba en la parte posterior el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, quien sin percatarse que venía un vehículo en la parte de atrás, abre la puerta y se ocasiona un accidente de tránsito, este acto tiene antecedente porque el señor Andrés Chimbo estaba siendo auxiliado por la Policía Nacional en relación a un presunto delito de robo o hurto, es por ello que es necesario resaltar y considerar que el mencionado ciudadano venia como pasajero en el vehículo patrullero de la Policía Nacional, por lo cual al momento de abrir la puerta ocasiona un accidente de tránsito con un bus de placas TAS 0556, conducido por el señor Henry Danilo Serrano Camino, producto de aquello se producen daños materiales. Con fecha 18 de febrero del 2019 el Agente Fiscal de Accidentes de Tránsito número 1 del Cantón Guaranda, Provincia de Bolívar conoce de un parte policial y apertura una investigación previa por un delito de daños materiales causados en un accidente de tránsito, entre un patrullero de la Policía Nacional y un Bus perteneciente a la Cooperativa ‘‘Universidad de Bolívar’’. Fiscalía como titular de la acción penal pública, con fecha 18 de febrero del 2019, siendo las 12H02, mediante impulso del agente fiscal Rommel Gustavo Haro, dispone la práctica de varias diligencias, entre ellas consta que se realice el reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales sobre los vehículos objetos del siniestro de tránsito, además de realizarse la diligencia del reconocimiento del lugar de los hechos. Así mismo dispone textualmente lo siguiente: ‘‘El jefe del JSZAV-B-2 designará un perito para luego nombrarlo y posesionarlo (…)’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 22). Siendo las 12H50 y 13H20, de fecha 18 de febrero del 2019, dentro de la investigación previa 020101819020064 objeto de análisis, el agente fiscal nombra como perito al señor agente de policía Edwin Vinicio Andrade Oviedo, a fin de que practique la diligencia de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales sobre los vehículos de placas BEA – 1519 y TAS – 00556 respecto al siniestro de tránsito que se encuentra siendo investigado, concediéndole el plazo de un día, a partir de su posesión, para que presente el respectivo informe. Con fecha 18 de febrero del 2019, a las 13H30, el agente de policía Edwin Vinicio Andrade Oviedo, pone en conocimiento del señor agente fiscal Gustavo Haro Sarabia, el informe pericial de Reconocimiento Técnico Mecánico y Avaluó de Daños Materiales de los vehículos de placas BEA – 1519 y TAS – 00556, dentro de las respectivas conclusiones respecto al vehículo de placas BEA – 1519, se llega a establecer lo siguiente: ‘‘6.1.- Se desprende que la reparación de los daños materiales del vehículo alcanzaría un monto aproximado de: MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.000,00); sin considerar posibles daños que se descubran al reparar el móvil. 6.2.- Del peritaje técnico mecánico efectuado al móvil, se desprende que participó en un accidente de tránsito, observándose los daños materiales en el tercio posterior y medio lateral izquierdo del móvil’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 38). Respecto al vehículo de placas TAS – 00556, en la parte textual de las conclusiones se llega a establecer lo siguiente: ‘‘6.1.- Se desprende que la reparación de los daños materiales del vehículo alcanzaría un monto aproximado de: CIEN DOLARES AMERICANOS (USD. 100,00); sin considerar posibles daños que se descubran al reparar el móvil. 6.2.- Del peritaje técnico mecánico efectuado al móvil se desprende que participó en un accidente de tránsito, observándose los daños materiales en el tercio anterior del lateral derecho del móvil’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 41). Así mismo con fecha 18 de febrero del 2019, el agente de policía Edwin Vinicio Andrade Oviedo, pone en conocimiento del señor agente fiscal, el informe de Inspección Ocular Técnica del Accidente de Tránsito investigado, en la cual dentro de su parte textual respectiva del numeral 2 en donde se dispone las consideraciones técnicas o metodología a aplicarse por medio de la inspección ocular técnica, se hace referencia a que se ha basado en una: ‘‘(…) Entrevista verbal realizada en el Lugar de los Hechos al Sr. Chimbo Pazmiño Andrés Sebastián, pasajero del vehículo de placas BEA – 1519’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 42). Es menester indicar que, en base a lo descrito en el párrafo anterior, respecto a la parte textual dispuesta en el informe de Inspección Ocular Técnica del Accidente de Tránsito de la presente causa judicial, es evidente que se llega a vulnerar una de las garantías básicas del debido proceso como es el derecho a la defensa, específicamente el contemplado en el artículo 76 numeral 7 literal e de la Constitución de la República del Ecuador, ya que se realizó una entrevista al señor Andrés Chimbo Pazmiño sin la presencia de un abogado ya sea público o privado que vele por sus justos intereses. Con fecha 10 de abril del 2019 el agente de policía Edwin Vinicio Andrade Oviedo, pone en conocimiento del señor agente fiscal, que la diligencia de Reconocimiento del Lugar de los Hechos no se puedo efectuar por cuanto el señor Andrés Chimbo Pazmiño se encontraba sin su abogado patrocinador. Con fecha 29 de abril del año 2019 siendo las 10H30, se llevó a efecto la audiencia de Formulación de Cargos en donde se dio inicio a etapa de instrucción fiscal en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño por considerar Fiscalía que existen elementos suficientes de convicción de que el procesado es autor directo del delito de daños materiales, tipificado y sancionado en el artículo 380 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal. El elemento principal con el que se formula cargos e inicia la etapa de instrucción fiscal, es en base a un informe de inspección ocular técnica de tránsito, en el cual se incurren en violaciones procesales ya que en el informe se hace constar que el agente de policía Edwin Vinicio Andrade Oviedo, por disposición del ECU 911, acude al lugar de los hechos producto del siniestro de tránsito, en donde toma contacto con los señores Washington Daniel Córdova Erazo, Henry Danilo Serrano Camino y Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, previo a ello en base a una entrevista realizada al señor Andrés Chimbo, se presenta un informe determinante que es la causa basal, existiendo violación conforme lo determina el artículo 76 numeral 7 literal e de la carta suprema de la Legislación Ecuatoriana. Dicho de otra manera, en el presente caso se hace mención que el agente de policía Edwin Vinicio Andrade Oviedo, acudió al lugar de los hechos y procede a entrevistar al señor Andrés Chimbo, en base a esa información obtenida sin estar asistido por un profesional del derecho que vele por sus justos intereses, se llega a emitir un informe en la cual se determina la causa basal, además de un informe de inspección ocular técnica lo cual conlleva a una violación constitucional, además es importante aclarar que la información que proporciona el señor perito, fue ingresado en el proceso judicial como pericia sin haber sido dispuesta u ordenada por el señor agente fiscal. Es así que el señor agente fiscal desconocía si existía o no dicho informe conforme se desprende del primer decreto de fojas 22, de fecha 18 de febrero del 2019, emitido por el señor fiscal, en donde se manifiesta ‘‘Ofíciese al señor jefe de la Jefatura Sub Zonal de Accidentología Vial No. 2, a fin de que en caso de existir el Informe Tipo C, del accidente donde se encuentra involucrado el vehículo patrullero marca Kia Sportage de placas BEA-1519, y el vehículo de placas (…) (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 22)’’, dejándose constancia que la pericia Tipo ‘‘C’’ no fue dispuesta por el señor fiscal, violentándose de esta manera el Código de Entidades de Seguridad Ciudadano y el Ente Público ya que las pericias deben realizarse a pedido de Fiscalía y más no por el ECU 911; es por ello que bajo estas circunstancias analizadas, se acarrea la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 42 por cuanto se ha vulnerado el derecho a la defensa del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, por haberse realizado un informe donde se determina una causa basal siendo entrevistado el mencionado ciudadano sin contar con la presencia de un abogado patrocinador. Una vez concluida la instrucción fiscal, se ingresa a la Unidad Judicial Penal un oficio número FPB-FEATI-0887-2019-001110-0 de fecha 02 de junio del 2019, suscrito por el Dr. Gustavo Haro, Fiscal de Bolívar, donde solicita que se señale día, hora y fecha para la Audiencia Evaluatoria y Preparatoria de Juicio en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, por lo que la autoridad competente mediante decreto de fecha martes 18 de junio del 2019 convoca a la audiencia solicitada para el día jueves 27 de junio del 2019 a las 09H00. Es importante resaltar que, en dicha audiencia preparatoria y evaluatoria de juicio, se declaró la nulidad del proceso a partir de fojas 42 por existir en la sustanciación del proceso un vicio de procedimiento que afecta la validez de la causa conforme lo determina el artículo 652 numeral 10 literal c del Código Orgánico Integral Penal, por existir una violación de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa, en lo que respecta a la existencia de requisitos de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso se encuentra contemplado en el artículo 604 numeral 2 del mencionado cuerpo legal, en donde la doctrina indica que son vicios de procedimiento las actuaciones realizadas fuera de las reglas trazadas en el procedimiento penal, lo cual da lugar a que el resultado del proceso pueda ser otro. En relación al asunto objeto de la resolución emitida por el juzgador competente, debemos señalar que la parte perjudicada en la fundamentación de la nulidad precisó con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio, existiendo violación del artículo 76 numeral 7 literal e de la Constitución de la República del Ecuador, ya que en el presente caso se ha entrevistado al señor Andrés Chimbo sin la presencia de su abogado defensor, y previo a ello se llega a presentar un informe de inspección ocular técnica lo que conlleva a una violación constitucional, añadiendo que dicho informe ha sido ingresado en el proceso como pericia sin haber sido dispuesta u ordenada por Fiscalía como titular de la acción penal pública. Es importante señalar que el efecto de la nulidad consiste en retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se produjo dicho vicio. Una vez que el expediente ha sido devuelto a Fiscalía, el agente fiscal Rommel Gustavo Haro, retoma la investigación y dispone la recepción de versiones y que se practique el reconocimiento del lugar de los hechos. Con fecha 24 de julio del 2019, el agente fiscal Rommel Gustavo Haro, dentro de la investigación objeto de análisis, dispone nombrar como perito al señor Sgos. Diego Allauca Mosquera del JSZAV-B-2, a fin de que practique la diligencia de Reconocimiento del lugar de los hechos (accidente de tránsito), experticia la cual debe ser efectuada el día 24 de julio del 2019 a las 11H00. Es así que en la referida fecha el agente procede a realizar dicha diligencia, en la cual dentro del informe respectivo hace constar que no se pudo llevar a cabo el reconocimiento del lugar de los hechos debido a que no se presentó uno de los participantes, por lo cual quedó suspendida. Con fecha 20 de agosto del 2019, el agente fiscal señala nuevo día, hora y fecha para que se realice la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos para el 05 de septiembre del 2019, diligencia que fue realizada por el señor Sgos. Diego Allauca Mosquera del JSZAV-B-2, según se desprende del informe emitido por dicho perito, se hace constar que no se presentaron las partes interesadas, únicamente acudiendo a dicha diligencia el conductor del vehículo patrullero de placas BEA – 1519. Con fecha 13 de septiembre del 2019, mediante oficio número 2019-552– UDATH–DG–SZB–2, emitido por la teniente de policía Jenny Elizabeth Minda Chala, jefe de talento humano de la Sz Bolívar número 2, da a conocer al agente fiscal Rommel Gustavo Haro, que una vez que se ha revisado el sistema informático de la Policía Nacional, se ha podido constatar que el señor Sgos. Holger Duberli Carvajal Barcenes, se encuentra con cese de funciones de las filas policiales desde el 30 de abril del 2019, razón por la cual no es posible comunicarle que asista al Reconocimiento del lugar del Accidente de Tránsito a realizarse nuevamente el 18 de septiembre del 2019, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo la diligencia establecida ya que no acudió el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño ni su abogado defensor. Mediante impulso del agente fiscal Rommel Gustavo Haro, de fecha 25 de septiembre del 2019, se dispuso que se realice el Reconocimiento del Lugar de los Hechos del Accidente de Tránsito, para el cumplimiento de dicha diligencia se remitió oficio al Ab. Danny Echeverria, persona encargada del sorteo y designación de peritos, a fin de que sea sorteado un perito con conocimiento de accidentes de tránsito de la Policía Nacional, de la base datos del Consejo de la Judicatura, para lo cual mediante el respetivo sorteo se da a conocer mediante memorando al agente fiscal, que el señor perito William Marcelo Changuan Morillo, es especialista en accidentes de tránsito, por lo cual este deberá ser nombrado por el agente fiscal una vez que se verifique si cumple los requisitos y experiencia necesaria para la investigación. Con fecha 11 de octubre del 2019, el señor perito William Marcelo Changuan Morillo, mediante parte policial número 2019101111011622708, da a conocer que no se realizo la diligencia del Reconocimiento del Lugar de los Hechos ya que no asistió ninguna de las personas interesadas. Con fecha 20 de enero del 2020, el agente fiscal nombra como perito al señor Sgos. Edison Martín Galarza Pérez, quien es el encargado en practicar la diligencia de Reconocimiento del Lugar de los Hechos, diligencia que fue realizada en 28 de enero del 2020 a las14H30, en el mencionado informe puesto en conocimiento del agente fiscal con fecha 13 de febrero del 2020, se hace referencia que el participante (uno) no toma las medidas de seguridad tendientes a evitar un accidente de tránsito al abrir la puerta posterior del móvil (dos) ante la presencia del móvil (tres), impactando móvil (tres) a móvil (dos), el participante (uno) en forma clara y concreta hace referencia que es el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, quien abrió intempestivamente la puerta del automotor (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 327). Con fecha 03 de marzo del 2020, el agente fiscal solicita al juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, se convoque a la audiencia de Formulación de Cargos en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, por el presunto delito de daños materiales, ya que dentro de la investigación previa realizada por Fiscalía han aparecido elementos de convicción que hacen presumir de la participación en calidad de autor del delito antes mencionado. Con fecha 09 de marzo del 2020, a las 16H00, es celebrada la audiencia de Formulación de Cargos en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, en donde Fiscalía con base a varios elementos recogidos en la etapa investigativa como informes técnicos mecánicos, informes de reconocimiento del lugar de los hechos y versiones de distintos sujetos, decide dar inicio a la etapa de Instrucción Fiscal en contra del referido ciudadano, es menester indicar que el delito por el cual Fiscalía inicia la etapa de Instrucción Fiscal se encuentra previsto en el artículo 380 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, en relación a la duración de la instrucción fiscal se estableció un plazo de 45 días, por otro lado en base a la disposición contenida en el artículo 522 en relación con el artículo 519 del COIP, se dictó como medida de carácter personal en contra del señor Andrés Chimbo, la prohibición de ausentarse del país. Con fecha 21 de julio del 2020, el agente fiscal dispone el cierre de la Instrucción Fiscal, por lo cual solicita al juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, se señale día, hora y fecha para realizarse la respectiva audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño. Con fecha 2 de septiembre del 2020, es celebrada la audiencia Preparatoria y Evaluatoria de Juicio en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, una vez confirmada la comparecencia de las partes, el juez consultó a los sujetos procesales para que se pronuncien sobre los vicios formales respecto a lo actuado hasta ese momento procesal que pudieran afectar la validez del proceso, coincidentemente mencionaron en dicha audiencia que no tienen nada que alegar respecto a vicios formales o cuestiones de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso pues se han respetado las normas y garantías constitucionales y procedimentales del debido proceso, por lo cual se declaró la validez del mismo. Acto seguido se pronunció fiscalía en donde se llegó a emitir dictamen acusatorio en contra del referido ciudadano, en calidad de autor del delito de daños materiales (tránsito) previsto en el artículo 380 inciso primero del COIP; en relación al dictamen acusatorio, en relación a los elementos que presento fiscalía para su acusación, el parte policial que hace referencia que el ECU 911 dio auxilio al señor Andrés Chimbo, los informes técnicos mecánicos y avalúos de los vehículos producto del siniestro de tránsito, versiones de distintos sujetos, y, el informe del reconocimiento del lugar de los hechos; previo a ello se pronuncio el procesado a través de su defensa técnica Dr. Cristian Ortiz, quien manifestó que se deben analizar los elementos probatorios con los que cuenta fiscalía, pues el agente fiscal en la investigación ha dispuesto varias diligencias, entre ellas la diligencia de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materias, y, el reconocimiento del lugar de los hechos mediante decreto emitido con fecha 18 de febrero del 2019, disponiendo que el jefe de la JSZA-V-B-2, designe un perito para luego nombrarlo y posesionarlo, es así que para diligencia del reconocimiento del lugar de los hechos, el agente fiscal no designo al perito sino que se dispuso que la jefatura sub zonal de Accidentología vial de Bolívar número 2, sea quien nombre al perito y realice el reconocimiento y el avalúo técnico mecánico; posterior a ello Fiscalía se contradice para las siguientes diligencias haciendo constar los sorteos como debe ser, esto se realiza a fojas 277 en donde consta el sorteo de peritos a través del formulario del Consejo de la Judicatura, de fojas 294 y 309 se realiza esta actividad, pero para el reconocimiento y avaluó técnico mecánico se incumplió con las disposiciones legales. Es importante recalcar que, a costa del señor Sgos. Edwin Oviedo se declaró una nulidad constante a fojas 201, nulidad a partir de fojas 42 en adelante, es por ello que, si se encuentra declarada la nulidad en contra del mencionado perito, prácticamente la pericia de reconocimiento y avaluó no tiene validez, conforme el artículo 572 del COIP, se establece causa de excusa y recusación, esto en relación al artículo 511 como reglas generales para las y los peritos en su numeral 3, conforme al artículo 572 numeral 9 en íntima relación con el artículo 511 numeral 4, el perito debió excusarse. Es así que como exclusión de prueba tenemos el testimonio del Sgos. Edwin Andrade Oviedo, así como el informe pericial del reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales de los vehículos. Es por esta razón que, en la referida audiencia, el juzgador una vez escuchadas a las partes y analizados los argumentos de las partes procesales, resolvió dictar sobreseimiento a favor del señor Andrés Chimbo Pazmiño, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 605 del COIP, esto es, cuando se concluyan que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que el fiscal sustento su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona quien está siendo procesada. En la referida audiencia, el agente fiscal se pronunció sobre la decisión emitida por la autoridad competente, presentando en forma oral el Recurso de Apelación para ante la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. 2.2 Fundamentación Teórica del Caso 2.2.1 El Delito de Daños Materiales en Accidentes de Tránsito El presente estudio de caso signado con el número 02282-2019-00313, trata de un delito de daños materiales producido en un accidente de tránsito en la ciudad de Guaranda, Provincia de Bolívar, por lo cual es importante iniciar desarrollando un análisis jurídico sobre el tipo penal mencionado. El Código Orgánico Integral Penal en la sección segunda habla sobre los delitos culposos de tránsito, específicamente el inciso primero del artículo 380 del mencionado cuerpo legal hace referencia a los daños materiales producidos en el accidente de tránsito del cual vamos a realizar la investigación, llegándose a determinar lo siguiente: ‘‘La persona que como consecuencia de un accidente de tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos salarios y no exceda de seis salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeta por causa de la infracción’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 124). Tomando en consideración lo enunciado en el párrafo anterior, se puede llegar a establecer que la norma penal hace mención a ciertos perjuicios que afectan directamente a los autores, generándose de esta manera daños materiales provocados por dicho accidente de tránsito en donde al infractor se le impone una sanción de carácter pecuniaria y la respectiva reducción de puntos. 2.2.2 La Fiscalía como titular de la Acción Penal Pública Es importante partir indicando que, desde el inicio del Estado bajo el modelo político y social, la Fiscalía ha representado a la sociedad como titular de la acción penal pública garantizando dentro del sistema legal el cumplimiento de los derechos que poseen todos y cada uno de los individuos. El destacado abogado y jurista penal Claus Roxin, nos da a conocer su criterio en relación a la Fiscalía, definiéndola como un ‘‘(…) Órgano estatal competente para la persecución penal’’ (Derecho Procesal Penal, 2003, pág. 50). Partiendo de esta definición es necesario remitirnos a la norma suprema que es la Constitución de la Republica del Ecuador, específicamente el artículo 194 del mencionado cuerpo legal determina lo siguiente: ‘‘La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso’’ (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 70). De lo enunciado por Claus Roxin en párrafos anteriores y relacionándolo directamente con la norma suprema, se puede llegar a establecer que la Fiscalía General del Estado es una institución autónoma que tiene características propias como la desconcentración, la indivisibilidad y la unidad, es por esta razón que todos los agentes fiscales deben respetar el cumplimiento de los principios y garantías con las cuales cuentan las personas, a fin de que al momento de realizar la dirección de la investigación preprocesal y procesal penal todas sus actuaciones sean acordes al debido proceso. El tema del actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública ha sido considerado dentro del presente estudio de caso del proceso judicial 02282-2019- 00313 ya que es necesario tomar en consideración como antecedente el impulso fiscal número 1 de fecha 18 de febrero del 2019 constante en fojas 22 donde el agente fiscal dispone que se realice el reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales en los vehículos objetos del siniestro, además también el reconocimiento del lugar de los hechos del accidente de tránsito, haciendo constar que el señor Jefe del JSZA V sea quien designe un perito para luego nombrarlo y posesionarlo legalmente. De lo enunciado anteriormente, es necesario indicar que la norma determina que los jueces y fiscales son los que procederán por sorteo a la designación de peritos a través del sistema informático pericial con el cual cuenta la Función Judicial. Los agentes fiscales que conocen de procesos pre procesales o de una investigación previa según el Reglamento del Sistema Pericial Integral son los obligados a designar los peritos que por sorteo corresponda. Con ello queda establecido que el agente fiscal no puede disponer a una persona particular como el señor jefe del JSZA V para que sea el quien designe un perito para la práctica de cierta diligencia. Efectivamente en el caso objeto de análisis se da este particular, donde el actuar del agente fiscal como titular de la acción penal pública no se adecua a lo establecido en la norma, ya que esta obligación propia del agente fiscal no puede ser delegada. Es así que podemos manifestar que, la Fiscalía hoy en día asume un rol importante en el sistema de justicia dentro de la legislación ecuatoriana, ya que a través de él los agentes fiscales como titulares de la acción penal pública están facultados para iniciar una investigación, respetando siempre lo enunciado en la norma penal donde un individuo puede ser procesado penalmente por el cometimiento de un hecho delictivo. De esta manera en la legislación ecuatoriana, confieren a la Fiscalía el oficio relacionado a promover y perseguir toda acción referente a un delito de acción pública lo cual trata directamente el derecho penal. Con ello queda evidenciado que la Fiscalía en base a su titularidad actúa siempre respetando las garantías y derechos emanados de la Constitución y las demás normas legales considerando siempre la rama del derecho sobre la cual se esté tratando una causa judicial. Por otro lado, debemos tomar en consideración el argumento jurídico emitido por el abogado y académico Julio B. J. Maier, el mismo que nos indica que el Ministerio Público como se le conocía anteriormente, hoy llamado Fiscalía, es un ‘‘Acusador estatal distintivo de los jueces y encargado de ejercer ante ellos la llamada acción penal pública’’ (Derecho Procesal Penal II , 2004, pág. 294). Con estas consideraciones es necesario remitirnos al capítulo tercero del Código Orgánico Integral Penal ya que se habla sobre la Fiscalía, específicamente el artículo 442 menciona lo siguiente: ‘‘La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 210). De lo enunciado por Julio B. J. Maier y relacionándolo con el concepto establecido en el artículo 442 del COIP, se puede llegar a establecer que existe una demarcación en la cual se plantean dos lineamientos de la Fiscalía, el primero de ellos responde a la investigación preprocesal y procesal como fundamento básico, mientras que el segundo lineamiento va relacionado a la acción del agente fiscal de promover la actuación en el sistema legal brindando a la víctima conocimiento de todos sus derechos que están contenidos en la norma. Prácticamente lo que la Fiscalía se plantea es brindar a la sociedad un correcto acceso a la justicia bajo la garantía de cumplir con el principio de oportunidad y mínima intervención penal, donde los operadores de justicia solo podrán actuar bajo el sistema legal punitivo que determina la norma limitando de esta forma la interposición de la ley penal al máximo, brindando así una protección especial a los sujetos procesales ya que no existirá de por medio vulneración de sus derechos. Todo hecho delictivo conlleva a que se genere una responsabilidad penal sobre el individuo imputado, es ahí donde el agente fiscal en base a los elementos de convicción encontrados podrá fundamentar teóricamente un caso ejerciéndose de esta manera la acción penal. El artículo 195 de la Constitución de la República del Ecuador establece un límite en el accionar y actuación de la Fiscalía General como órgano de la Función Judicial en la cual se determina lo siguiente: ‘‘La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley’’ (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 70). De lo enunciado en el párrafo anterior, se puede manifestar que la Fiscalía General del Estado por pertenecer a la Función Judicial cuenta con varias funciones que deben ser cumplidas; como la de dirigir la investigación tanto preprocesal como procesal en el ámbito penal; otra de sus funciones va relacionada directamente al ejercicio de sus atribuciones y funciones como titular de la acción penal pública ya que se obliga a que el agente fiscal cumpla con los principios enunciados en la carta magna, los principios de los instrumentos internacionales y los que contiene la norma penal sobre todo se hace énfasis al principio de oportunidad y mínima intervención penal; la otra función está relacionada al fundamento legal ya que es necesario que el agente fiscal para procesar y posteriormente acusar a un individuó debe poseer de suficientes elementos de convicción que permitan presumir de la responsabilidad penal por la comisión de un delito, lo cual deberá ser evaluado por el juzgador competente; la última función se enfoca en impulsar, inducir y promover la acusación de un tipo penal contenido en la norma penal para la respectiva sustanciación del juicio penal. Según los juristas Emilio Gómez Orbaneja y Vicente Herce Quemada determinan que ‘‘Lo que exige el sistema acusatorio es que para que haya proceso y sentencia alguien lo pida, que la actividad jurisdiccional se promueva desde fuera de ella misma (…)’’ (Derecho Procesal Penal, 1968, pág. 49). De este criterio se puede establecer que la actuación de Fiscalía como titular de la acción penal publica busca encontrar la verdad de los hechos y de existir suficientes elementos de convicción se procederá a acusar formalmente lo cual será conocido por un juzgador imparcial tal y cual como lo establece el sistema penal acusatorio. La actividad realizada por el agente fiscal se profundiza bajo un carácter objetivo el cual va vinculado directamente a la honestidad y ética con la cual se desarrolla este individuo al momento de encontrar y presentar al juzgador los elementos de convicción ya sean de cargo o de descargo lo cual genera un cambio positivo o negativo de la situación jurídica del imputado. Es así que toda la actuación ejercida por los agentes fiscales se realizará con estricto cumplimiento de la ley para una correcta administración de justicia ya que es eso lo que se busca garantizar en el actual sistema penal acusatorio. De todo lo enunciado en el artículo 195 de la Constitución de la Republica del Ecuador cuando hace referencia a las funciones de la Fiscalía, es necesario hacer énfasis al ejercicio de la acción penal pública ya que el derecho en si otorga a este término jurídico un alcance bastante amplio donde toda la actuación que ejerce el agente fiscal va ligado al estricto cumplimiento de la ley penal. Por otra parte, el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 443 determina cuatro atribuciones con las que cuenta Fiscalía, estas son: ‘‘(…) 1. Organizar y dirigir el Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses. 2. Dirigir el Sistema de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso. 3. Expedir en coordinación con las entidades que apoyan al Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o con el organismo competente en materia de tránsito, los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones investigativas. 4. Garantizar la intervención de fiscales especializados en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores y, en las materias pertinentes que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. En estos casos, además, se dará prioridad para las investigaciones’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 210). Todas estas atribuciones a las cuales hace mención la norma penal son complejas y surgen a fin de que se brinde una protección correcta de los intereses que la sociedad en general necesita frente al nuevo sistema penal acusatorio donde se trata de evitar cualquier tipo de vulneración de derechos. Por ello, es fundamental que el agente fiscal dentro de su rol como titular de la acción penal pública busque el conocimiento de la verdad a fin de esclarecer todos los hechos y de existir una acción antijuridica se consagra a través del organismo jurisdiccional es cual dispondrá el restablecimiento del bien jurídico lesionado a través de una correcta aplicación de las normas que da como resultado un proceso judicial eficaz y oportuno. Es fundamental indicar que en el sistema penal de nuestra legislación ecuatoriana se hace mucha referencia a los diferentes tipos penales ya que de aquella actuación contraria a derecho surge la acción penal como un deber que tiene el Estado de realizar una persecución de toda infracción penal a fin de que esta sea sancionada. La principal cuestión que engloba un proceso judicial penal es aquella acusación que realiza el agente fiscal dando a conocer al juzgador su teoría del caso que surge de una investigación minuciosa y objetiva en la cual se determinan de forma contundente los hechos relacionados a una actuación antijuridica configurándose de esta manera una conducta típica la cual hace creer de la responsabilidad que tiene un individuó por su actuar, es así que la norma penal impone una responsabilidad relativa a la infracción cometida. El agente fiscal como lo determina la norma penal es considerado como uno de los sujetos procesales el mismo que tiene la potestad de realizar la investigación necesaria por el supuesto cometimiento de un delito, realizar la imputación correspondiente al individuo infractor y acusar directamente del cometimiento de un delito, todo esto surge desde la implantación del sistema penal acusatorio. El sistema actual acusatorio brinda atribuciones al agente fiscal como titular de la acción penal pública el mismo que bajo las funciones conferidas por el órgano de justicia tendrá que perseguir los delitos que sean parte del interés público y a su vez brindar la oportunidad al afectado de intervenir en la acción penal planteando una acusación particular tal y cual como lo determina el Código Orgánico Integral Penal. Como último punto es necesario hacer mención que en el momento que se llega a instaurar un proceso penal, la Fiscalía como titular de la acción pública penal debe hacer conocer al individuo procesado sobre los hechos que se le imputan para que ejerza su derecho a la defensa y pueda contar con un profesional del derecho durante todo el juicio. 2.2.3 La Mínima Intervención Penal en el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública Por otro lado, al hablar de la mínima intervención penal es necesario tomar en consideración lo enunciado por el jurista Carlos Alberto Elbert, el mismo que nos manifiesta lo siguiente: ‘‘La mínima intervención significa que el Estado debía actuar únicamente en los casos más graves y proteger los bienes jurídicos de mayor importancia, y sería el derecho penal la última o extrema ratio, cuando ya hubieran fracasado las restantes alternativas del derecho’’ (Manual Básico de Criminología, 2005, pág. 111). Del criterio emitido por Carlos Alberto Elbert, se hace constar que la intervención del agente fiscal debe ser mínima, generándose una discrecionalidad absoluta lo cual tiene relación con lo enunciado en el artículo 195 de la carta suprema ya que ahí se determina la actuación de la Fiscalía como titular de la acción penal pública lo cual fue analizado en párrafos anteriores. El artículo 3 del Código Orgánico Integral Penal habla sobre la mínima intervención penal, en donde se llega a determinar lo siguiente: ‘‘La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 10). De la definición emitida por el COIP, se puede llegar a establecer dos puntos importantes a considerarse cuando se habla de la mínima intervención penal, la primera de ellas va enfocada a que sea estrictamente necesaria; es decir, que no exista otra vía o mecanismo alterno para solucionar el conflicto planteado, y, el segundo punto va relacionado a exigir que el Estado considere como último recurso la ley penal para sancionar a las personas ya que sin duda alguna el objetivo de que sea reprimida con privación de libertad una conducta del ser humano es estrictamente de carácter penal bajo las reglas que la norma determina. El jurista italiano Luigi Ferrajoli define a la mínima intervención penal de la siguiente manera: ‘‘La expresión derecho penal mínimo, designa una doctrina que justifica el derecho penal si y solo si puede alcanzar dos objetivos: la prevención negativa o, al menos, la minimización de las agresiones a bienes y derechos fundamentales, y la prevención y minimización de las penas arbitrarias (…)’’ (Derecho y Razón, 2014, pág. 55). De los dos objetivos planteados por Luigi Ferrajoli debemos tener claro que mínima intervención penal obliga al derecho penal a recurrir como último recurso restringiendo de esta manera al máximo la intervención de la ley penal ya que puede existir otra vía por la cual conducirse para solucionar el conflicto que se haya producido. Al hablar de otra vía legal se hace referencia a los diferentes mecanismos que la ley provee como son la mediación, arbitraje o los acuerdos extrajudiciales que son válidos para la solución de conflictos acortándose de esta manera tiempo y recursos al Estado. Según el jurista Ramiro García Falconí, al hablar de la mínima intervención penal señala que ‘‘Cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurídico no sea muy importante, o cuando el conflicto pueda ser solucionado con medidas menos radicales que las sanciones penales propiamente dichas, deben ser aquellas las aplicables (…)’’ (Código Orgánico Integral Penal comentado: Tomo I, 2014, pág. 47). De lo enunciado por Ramiro García, se puede establecer que cuando el bien jurídico objeto de lesión no es considerado muy importante cabe una acción de mínima intervención penal, esto se lo impone a fin de no aplicar directamente una medida rigurosa ya que se debe tomar como referencia las diferentes soluciones básicas y alternas que la ley considere oportunas para cada situación. El Estado se enfoca en brindar una protección a toda la sociedad a través del estricto cumplimiento de las normas legales donde se muestran herramientas tanto civiles como administrativas que pueden solucionar un conflicto sin la necesidad de recurrir a la norma penal por la afectación de un bien jurídico. Por otro lado, los juristas Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán establecen que ‘‘El poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínima’’ (Derecho Penal: Parte General , 2010, pág. 72). De este criterio emitido por los juristas antes mencionados, se muestra la importancia de limitar la actuación fiscal. Con ello queda fundamentado que la mínima intervención penal surge con la idea de poner un límite a todo el sistema judicial ya que no toda conducta contraria a derecho debe ser sancionada con una pena privativa de libertad debido a la existencia de otras formas de solución, es así que no se permite tomar acciones desmedidas que generen represión absoluta, sino que se tome en consideración alguna forma indirecta de poder solucionar los conflictos entre las partes bajo una mínima intervención de la ley penal. Por ende, la decisión de no iniciar un proceso de acción penal pública recae sobre el agente fiscal, el mismo que realizara diferentes actuaciones con la única finalidad de hallar la verdad de un hecho acontecido procurando siempre cumplir con lo que determina la norma legal para la realización de la justicia. Con todas las argumentaciones expresadas en párrafos anteriores se puede concluir manifestando que, el poder punitivo que tiene el Estado ecuatoriano se encuentra limitado por el principio de mínima intervención penal, donde la norma penal estrictamente aparece para sancionar aquellas acciones u omisiones graves que atenten sobre los bienes jurídicos protegidos. Es por esta razón, que el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública debe ser bajo el lineamiento de una correcta actuación, apegada a derecho tal y cual como se plantea en el nuevo sistema judicial a través de la aplicabilidad del principio de oportunidad y mínima intervención penal debido a que ambos están relacionados directamente a cumplir los objetivos específicos del derecho penal que buscan garantizar a través de la norma que todo proceso sea justo. Al vivir dentro de un Estado constitucional de derechos y justicia tal y cual como lo establece la carta suprema, el ente legislador tiene que velar por el fiel cumplimiento de todo lo que establece la norma. El agente fiscal debe estar en constante preparación, ya que al estar a cargo de la titularidad de la acción pública penal pública este tiene que solventar todo tipo de inquietudes de carácter doctrinarias que surjan cuando se trate de aplicar los principios mencionados por la norma penal. Como último punto, es necesario indicar que el ejercicio del poder del Estado para sancionar conocido como Ius Puniendi opera siempre y cuando ya no existan otras vías alternas del derecho pues de ahí surge la denominada mínima intervención penal permitiendo solucionar conflictos sin tener que llegar a tomar cuestiones drásticas para hallar la justicia. 2.2.4 El Principio de Objetividad en el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal pública El numeral 21 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal hace referencia al principio penal de objetividad en el cual se llega a determinar lo siguiente: ‘‘En el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 11). De lo enunciado en la norma penal queda claro que la actuación de la Fiscalía como titular de la acción penal pública debe adecuar correctamente su actuación bajo las formalidades exigidas por la ley para garantizar de esta manera los derechos inherentes al ser humano. El agente fiscal encargado de una investigación deberá recabar todos los elementos de convicción de cargo y de descargo, es ahí donde se configura la objetividad con la que actúa el agente fiscal debido a que dicha actuación forma parte esencial de todo proceso ya que a través de ello se podrá llegar a formular cargos o requerir fundamentadamente el archivo de una causa; y, si ya se formuló cargos, debe emitir un dictamen acusatorio. Bajo este lineamiento se puede identificar que el Estado busca garantizar una convivencia pacífica entre todos los habitantes configurándose un sistema judicial apto donde en todo proceso se imponga la aplicación de las garantías básicas del debido proceso. Es menester indicar que el principio de objetividad se encuentra siempre ligado al control de la legalidad, ya que el agente fiscal al ejercer su actuación en la acción penal debe velar por el cumplimiento de garantías básicas que forman parte del debido proceso tomando en consideración la característica propia que hace alusión el principio de oportunidad que es la discrecionalidad dentro de una persecución penal. Es importante mencionar que en la presente causa objeto de análisis, no se cumplió con el principio de oportunidad que tanto se hace mención en la norma penal, ya que el agente fiscal llegó a formular cargos en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño por un delito de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito en base a unos informes periciales los cuales se encontraban viciados, lo cual representa prueba negativamente obtenida en la etapa correspondiente. Es importante resaltar la doctrina del fruto del árbol envenenado, ya que, en el presente estudio de caso, se puede hacer notar dicha metáfora legal, en donde la prueba fue obtenida de forma ilegal, es por ello que en la norma penal surgen las reglas de exclusión para desestimar un medio probatorio el mismo que ha sido obtenido de forma ilegal. Además, posterior a la declaratoria de nulidad, la Fiscalía pese a saber que la nulidad fue dictada a costa del perito Edwin Vinicio Andrade Oviedo, el mismo que realizo tanto el reconocimiento del lugar de los hechos como el reconocimiento y avaluó de daños materiales, se vuelve a formular cargos en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, cuando lo correcto era que el Fiscal en base a los lo mencionado actuara con objetividad en la presente investigación. 2.2.5 El Debido Proceso La Corte Interamericana de Derechos Humanos denomina al Debido Proceso como un derecho de defensa procesal debido a su importancia donde toda la sociedad cuenta con la protección de garantías dentro del sistema judicial las cuales deben ser consideradas por el juzgador o tribunal competente para la sustentación de cualquier tipo de acusación en materia penal. Es necesario tomar en consideración el tema del debido proceso para el presente estudio de caso ya que al existir una vulneración al derecho a la defensa se desprende también una afectación al debido proceso. Es así que el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador hace mención a lo siguiente: ‘‘El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades’’ (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 62). De lo enunciado en la carta magna se puede llegar a establecer que el Estado es el ente encargado de respetar los principios fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución de la República del Ecuador ya que a través de ellos se fomentara una correcta realización de justicia desprendiéndose de esta manera un sistema procesal oportuno que protege a toda la sociedad en general. El debido proceso trata de abarcar ciertas condiciones que el propio Estado impone en el sistema judicial para una correcta administración de justicia, ya que es necesario la aplicación directa de lo enunciado en la norma legal para cumplir y asegurar una defensa oportuna de los derechos que poseen los individuos. Cuando existe un proceso judicial, el conjunto de garantías que hace alusión la carta suprema deben aparecer como un medio de protección directo de los derechos primordiales que gozan las personas para promover una justicia verdadera la misma que asegura el trámite que debe seguirse tal y cual como lo dispone la normativa legal vigente. Cumpliéndose todo lo enunciado en la norma suprema se puede hablar de un juicio justo que el mismo aparato legal reconoce para la realización de la justicia en todo el territorio. El abogado, profesor y jurista colombiano, Mario Madrid-Malo Garizábal emite un criterio en relación al debido proceso en el que determina lo siguiente: ‘‘(…) Es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluyente, y, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, a la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico (…)’’ (Derechos fundamentales , 1997, pág. 146). Del criterio emitido por Mario Madrid-Malo Garizábal es necesario indicar que las garantías que han sido creadas por la Constitución, Instrumentos internacionales y demás normas legales han sido creadas con el fin de brindar dentro del sistema de justicia a los sujetos procesales una sentencia justa la cual será emitida por una autoridad competente, imparcial e independiente que hará efectivo todo lo enunciado en la normativa legal. De esta forma el hecho de garantizar la eficacia de los derechos de las personas es el fin que busca cumplir el debido proceso tomando siempre en consideración las pautas y condiciones que establece la normativa legal. A través de la intervención del órgano judicial se plantea una correcta aplicación del debido proceso ya que el juzgador de manera independiente e imparcial es el encargado de determinar si las actuaciones procesales han sido las correctas en base al principio de legalidad. El articulo 77 de la carta suprema también habla sobre ciertas garantías básicas que deben ser consideradas en todo proceso penal cundo se trate de privar a una persona de su libertad, específicamente el numeral 7 del mencionado artículo hace mención que todas las personas tienen derecho a la defensa en las que se incluyen reglas que deben ser cumplidas para un debido proceso penal (Nacional, Constitución de la República del Ecuador, 2008, págs. 38 - 39). Es oportuno indicar que el debido proceso está relacionado directamente con el derecho a la defensa el cual es el tema principal objeto del presente estudio de caso, ya que en un proceso judicial penal se observa siempre la aplicación de las garantías debido a que el mismo Estado de derechos en el que vivimos establece mecanismos para la protección de los individuos limitando de esta forma el poder punitivo a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad en el sistema judicial. Es necesario tener presente que el derecho a la defensa no es una simple y pura garantía que conlleva a generar un debido proceso sino más bien esta se instaura como una garantía de excelencia que el aparato legal brinda para que todas las personas puedan contar con una defensa en igualdad de condiciones. De todo lo enunciado en párrafos anteriores y para concluir con el tema del debido proceso, es necesario indicar que desde el margen constitucional es fundamental ya que su deber es observar de forma detenida y rigurosa las diferentes actuaciones que forman parte de un proceso judicial ya que estos deben conducirse de acuerdo a las reglas que exige la normativa vigente. 2.2.6 La Tutela Judicial Efectiva La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 11 determina que todos los derechos brindados al ser humano deberán regirse por diferentes principios demostrando de esta manera que el Estado busca una correcta aplicación de la justicia en todo el territorio, por lo cual es importante tomar en consideración lo enunciado en dicho artículo ya que en su parte pertinente establece que ‘‘El Estado será responsable por (…) inadecuada administración de justicia, violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso’’ (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 12). Del enunciado emitido por la norma suprema se puede mencionar que el Estado a través del sistema actual de justicia se encuentra pendiente de brindar la protección adecuada al ser humano evitando cualquier tipo de violación sobre la tutela judicial efectiva cumpliendo así con las reglas del debido proceso para una correcta administración de justicia. El tema de la tutela judicial efectiva es importante plasmarlo dentro del presente estudio de caso ya que a través de ella se brinda a los sujetos procesales un acceso gratuito y oportuno para la defensa de sus justos intereses ya que por la vulneración de un derecho obviamente surgirá un litigio que debe ser resuelto en base a las reglas que determina la norma. La justicia trata de dar a cada quien lo que le corresponde, de este enunciado surgen varios planteamientos que la doctrina estudia constantemente ya que es un tema amplio y complejo para su desarrollo debido a la existencia de varios principios que deben ser cumplidos en la actuación procesal. A través de la organización del sistema judicial se provee al ser humano herramientas adecuadas que puedan ser utilizadas en un proceso a fin de solucionar todo tipo de controversias apareciendo de esta manera la tutela judicial efectiva como un derecho esencial que posee todo individuo para acceder al órgano jurisdiccional, el mismo que deberá cumplir con las reglas del debido proceso para resolver conforme a derecho las pretensiones que exigen las partes procesales. Es así que la tutela judicial efectiva surge con el fin de cumplir con las garantías mínimas que hace alusión la carta suprema fomentando de esta manera con el debido proceso ya que los jueces están en la obligación de acatar lo descrito en la Constitución de la República, Instrumentos Internacionales y demás normas promoviendo una tutela judicial efectiva. Tomando en consideración lo establecido en la carta suprema, el Estado asume la responsabilidad por cualquier tipo de error judicial, inadecuada administración de justicia y violación del derecho a la tutela judicial efectiva ya que esto afecta directamente al trámite de una causa, es por ello que el juzgador debe tomar en cuenta las reglas del debido proceso a fin de que al momento de tomar una decisión y emitir una sentencia esta sea pronunciada legalmente bajo una correcta motivación. La tutela judicial efectiva hace posible que todo individuo cuando se encuentre frente al órgano de justicia pueda recibir un trato justo e igualitario el mismo que se adecua directamente a la protección de los derechos inherentes al ser humano garantizando una efectiva aplicación de las normas lo cual conlleva a que se genere un gran alto de certeza de toda actuación procesal. El hecho de que se produzca un litigio, es el resultado que proviene de una supuesta vulneración del derecho, apareciendo un juzgador imparcial para escuchar todas las argumentaciones jurídica que planteen los sujetos procesales a través de sus respectivos defensores técnicos donde dichos criterios pueden ser controvertidos para que el juzgador pueda conocer la verdad de los hechos suscitados y así que todo este mecanismo denominado tutela judicial efectiva se configure como un mecanismo propio del sistema de justicia para resolver los conflictos que se generan en la sociedad. Como último punto es menester indicar que el Estado con el único fin de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los individuos ha considerado necesario establecer ciertas formalidades y solemnidades, las mismas que deben seguirse a cabalidad dependiendo del trámite determinado, por lo que los juzgadores se encuentran en la obligación de acotar y respetar lo enunciado por la ley. 2.2.7 El Derecho a la Defensa Es necesario partir indicando que el derecho a la defensa ha venido evolucionando constantemente desde la concepción de varios pensamientos filosóficos de épocas antiguas donde se otorga a las personas el derecho a defenderse dentro de un proceso judicial. Prácticamente el derecho obliga al legislador a tomar ciertas medidas que sirven para garantizar en todo proceso una correcta aplicabilidad de los derechos otorgados a la sociedad en general. El capítulo octavo de la carta suprema habla sobre los derechos de protección con los cual cuentan todos los individuos en el sistema de justicia, específicamente el artículo 75 del mencionado cuerpo legal menciona lo siguiente: ‘‘Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley’’ (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 34). De lo enunciado en el párrafo anterior se puede llegar a establecer que el sistema legal brinda a la sociedad un acceso gratito a la justicia a fin de que puedan hacer valer sus derechos, llegándose a cumplir de esta forma una correcta aplicación del debido proceso, tema este que ya fue tratado en la sección anterior, lo cual va relacionado de forma directa con la tutela judicial efectiva en la cual el Estado asegura el respeto de las garantías y principios otorgados a la sociedad en general. Los instrumentos internacionales de derechos humanos se manifiestan expresando que en toda causa o proceso judicial se deben cumplir con las formalidades establecidas para asegurar el ejercicio de los derechos de los individuos. Existe una relación directa entre el derecho a la defensa y el debido proceso ya que existe una conexión directa entre estas garantías donde el derecho trata de que todo procedimiento sea legal conforme lo establece la normativa vigente cumpliendo de esta manera con lo que establece la Constitución de la República del Ecuador. Por su lado la doctrina establece que la defensa es un derecho especial y fundamental con la cual cuentan todos los individuos el mismo que se encuentra reconocido por los diferentes Estados democráticos y con la ayuda del derecho internacional y los derechos humanos se busca constantemente garantizar su aplicación a fin de que no exista vulneración o indefensión en un proceso judicial. Por estas consideraciones, Julio B. J. Maier describe el derecho a la defensa como un pilar fundamental que se otorga a las partes en la tramitación de un proceso judicial ya que permite a la parte contraria plantear una antítesis de la tesis que haya sido planteada por la parte acusadora la misma que será evaluada por el juzgador competente en la etapa de juicio a fin de poder emitir sentencia (Derecho Procesal Penal II , 2004, pág. 122). Es por ello que el denominado derecho a la defensa es una garantía que debe cumplir el Estado a favor de una persona física o jurídica para que pueda defenderse en el sistema de justicia en igualdad de oportunidades frente a los cargos que se le estén imputando como presunto responsable, es por esta razón que las garantías de igualdad e independencia sobresalen del resto para brindar protección absoluta cuando se trata de respetar el derecho a la defensa. Es menester indicar que el derecho que tienen los individuos a una defensa oportuna consta como una garantía básica de lo que trata el debido proceso, es por ello que el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador determina varias garantías relacionadas al derecho a la defensa con el fin de asegurar la correcta aplicación de las normas configurándose de esta manera un debido proceso legal, entre estas garantías es necesario indicar lo que se menciona en los literales a), c) y e) ya que en el presente estudio de caso existió una indefensión sobre el imputado, dichos literales establecen lo siguiente: ‘‘Art 76.- (…) 7) (…) a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. (…) c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. (…) e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. (…)’’ (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 34). Se han tomado en consideración estas garantías del derecho a la defensa ya que van relacionadas una con la otra directamente, pero en especial hay que hacer notar la garantía del numeral e) por que forma parte fundamental del estudio de caso del proceso 02282-2019-00313 ya que el agente de tránsito dejo en estado de indefensión al imputado debido ya que se realizó una entrevista al momento de realizar el reconocimiento del lugar de los hechos, es así que no se contó con la presencia de un profesional del derecho que vele por los justos intereses del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, previo a ello presenta un informe de inspección ocular técnica produciéndose de esta manera una vulneración grave contra las garantías del debido proceso. Según lo enunciado por la norma se encuentra totalmente prohibido interrogar a una persona sin la presencia de un abogado, ya que es necesario un defensor técnico sea público o privado dentro de un interrogatorio para que pueda guiar al individuo, de existir esta violación del derecho a la defensa como se ha podido plantear en el presente proceso judicial, hace que exista una vulneración del debido proceso donde dicho interrogatorio realizado por el agente de policía no tiene validez alguna. La garantía establecida en el literal ‘‘e’’ del artículo 76 de la carta suprema nos da a conocer que no es posible lesionar de ninguna manera las garantías constitucionales con el fin de obtener un medio de prueba ya que en un interrogatorio que plantea a un individuó sin defensa técnica provoca que la prueba que se obtenga en ese momento sea considerada como ilegal ya que carece de validez tal y cual como lo determina la norma legal. Todas estas garantías que hace mención la Constitución de la República del Ecuador también están ligadas al derecho internacional ya que existen tratados internacionales que el Estado debe cumplir por estar suscrito a instrumentos de carácter internacional donde se establece que el derecho a la defensa es un derecho irrenunciable por lo cual el individuo que está siendo imputado por la supuesta comisión de un delito debe ser asistido gratuitamente por un abogado por parte del propio Estado, si este no cuenta con los recursos necesarios para contratar un defensor particular. El abogado quien ejerce la defensa técnica del imputado goza de todos y cada uno de los derechos que la ley le otorga a fin de velar por los justos intereses de su representado ejerciendo de esta manera las funciones pertinentes que garanticen una adecuada defensa. El jurista Manuel Jaén Vallejo emite un criterio en relación al derecho a la defensa determinando lo siguiente: ‘‘El derecho fundamental de defensa se integra con todo un catálogo de derechos también fundamentales, que reconoce principalmente la asistencia del letrado, la cual tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes (…)’’ (Derechos Fundamentales del Proceso Penal, 2006, pág. 76). De lo enunciado por Manuel Jaén Vallejo se puede llegar a establecer que el derecho a la defensa es una actividad procesal que proviene de un gran inventario de derechos que ayudan a llegar a determinar si un hecho suscitado puede ser considerado como una infracción contribuyendo de esta forma a despejar cualquier tipo de duda que exista sobre la supuesta comisión de un delito atribuyéndosela a una determinada persona. Por otra parte, es necesario indicar que la defensa técnica debe ser oportuna con el fin de que el abogado que asista y asesore al imputado pueda representar a su defendido y preparar su teoría del caso con tiempo ya que necesitará probar dichos argumentos bajo ciertas actuaciones procesales que se requieren por parte del sistema de justicia. Es evidente e incuestionable que el derecho a la defensa es una herramienta que ayuda a sustentar las pruebas que se obtienen dentro de una investigación penal, por lo cual la misma norma exige que todo el ejercicio de la acción debe ser obligatoriamente ligado a la legalidad con la que es obtenida una prueba ya que si se llega a determinar que ha sido obtenida ilegalmente, esta es considerada como contaminada lo cual puede generar nulidad del proceso tal y cual como se suscitó en la presente causa obtento de análisis. Durante todas las etapas del proceso el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho a la defensa del imputado, es así que se cumple con las normas del debido proceso para una correcta administración de justicia donde la viabilidad del proceso penal es indispensable para la realización de la justicia. En el ámbito penal como en las demás materias existentes todas las personas tienen derecho a una defensa adecuada es por esta razón que el Estado no puede permitir que en ninguna etapa surja un estado de indefensión ya que la propia norma penal lo prohíbe. Para el abogado y catedrático Luis Martí Mingarro existe un límite que el Estado está obligado a cumplir imponiéndose de esta forma en el derecho la transparencia de una adecuada garantía del derecho a la defensa legal oportuna lo cual forma parte de un bloque o escudo protector en cada actuación que provenga de la rama del derecho (Crisis del Derecho de Defensa , 2010, pág. 21). Es así que el derecho a la defensa con el cual cuentan los sujetos procesales hace que se puedan enfrentar en igualdad de armas, es decir que ambos contaran con la defensa técnica de un abogado ya sea público o privado que pueda guiar el proceso y garantice la aplicación de todo lo enunciado en la norma legal. De igual forma es necesario para el presente estudio de caso tomar en consideración el criterio jurídico emitido por el abogado y académico Julio B. J. Maier en relación al derecho a la defensa, el mismo que manifiesta lo siguiente: ‘‘El derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento (…)’’ (Derecho Procesal Penal II , 2004, pág. 547). Del criterio emitido por Julio B. J. Maier se desprende que existe una pauta legal que nos da el Estado para que se configure una correcta administración de justicia dentro de todo proceso judicial ya que se prohíbe toda forma de vulneración sobre el derecho a la defensa, es por ello que para el Estado a más de ser un deber el respetar los derechos y garantías que establece la norma, se debe evaluar el ejercicio de la acción penal ya que su actuación de los entes debe ser conforme a derecho. Según el Dr. Freddy Hernández Rengifo determina que todo abogado debe cumplir con sus deberes profesionales dentro del sistema de justicia, demostrando y a su vez garantizando una defensa técnica oportuna (El derecho a la Defensa, 2012, pág. 215). No es suficiente que el derecho a la defensa que tiene una persona dentro del ámbito legal sea obligatorio, ya que según la doctrina también es necesario que dicha defensa técnica ejercida por el abogado litigante tiene que brindar un grado alto de efectividad que permita controvertir la acción penal. Dentro de todo proceso penal se configura una acción estratégica y planificada sobre las cuestiones que se van a analizar por la supuesta comisión de un delito, es ahí donde los abogados defensores de las partes van a poder controvertir cada argumentación jurídica de la parte contraria a fin de que se obtenga una resolución donde no exista vulneración alguna del debido proceso. Debido a que el derecho a la defensa es una garantía de carácter constitucional que desprende un gran interés en el cumplimiento de su objetivo ya que en todo proceso se debe contar con una defensa técnica que permita proteger con eficiencia los intereses del imputado. Una efectiva participación de la defensa técnica realizada por un abogado permite garantizar la igualdad de derechos entre las partes generándose de esta forma un equilibrio en el sistema judicial donde el juzgador competente es un órgano imparcial que vela por el cumplimiento de todo lo enunciado en la norma. 2.2.8 La Nulidad por violación al debido proceso El tema de la nulidad es importante analizarlo en el presente estudio de caso ya que, por el hecho de existir una violación al derecho a la defensa del imputado por parte del señor agente de tránsito, se genera un estado de indefensión atentando contra las garantías del debido proceso, por lo que se llega a verificar que evidentemente existe una nulidad por vicio de procedimiento la misma que afectaba directamente a la validez de la causa. El acto que represento la vulneración al derecho a la defensa del ciudadano Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, surge al momento en el que el agente de policía realiza una entrevista al mencionado ciudadano sin que este contará con un abogado, es así que de fojas 42 a 48 consta el respectivo informe pericial de inspección ocular técnica del accidente de tránsito objeto de estudio, en el cual se establece como causa basal la entrevista de forma verbal realizada al señor Andrés Chimbo, el mismo que no contaba con la presencia de un abogado defensor particular o público, y por el estado de indefensión en el que se encontraba no se podía haber realizado ninguna entrevista o declaración, sino que debía ser trasladado inmediatamente ante el agente fiscal para que en presencia de un abogado defensor se produzca su primera declaración. El momento procesal en el que se requiere la nulidad es en la respectiva etapa evaluatoria y preparatoria de juicio ya que una de las finalidades en esta audiencia es llegar a establecer la validez procesal, es por ello que la defensa técnica del señor Andrés Chimbo Pazmiño dio a conocer al juzgador sobre el vicio de procedimiento en que se había incurrido en la presente investigación, esto es la violación del artículo 76 numeral 7 literal e de la Constitución de la república del Ecuador. Es así que el juzgador llego declarar la nulidad del proceso a partir de fojas 42, fundamentación en la cual se dio a conocer que en la sustanciación del proceso existe un vicio de procedimiento el cual afecta la validez de la causa que ha conllevado a la violación de un derecho a la legitima defensa; nulidad la cual se declara acosta del señor Sgos. Edwin Vinicio Andrade Oviedo. La nulidad que hace mención el derecho en general es un entorno que ocasiona invalidez de la actuación procesal lo cual también afecta de forma concreta a los diferentes efectos jurídicos que se hayan producido ya que se invalida y se retrotrae al momento de su celebración tal y cual como se planteó en el presente caso quedando nulo todo lo actuado a partir de fojas 42 donde se produjo la indefensión del imputado. Es importante establecer que toda persona que está siendo procesada por el supuesto cometimiento de un delito tiene el derecho a ser juzgado con todas las garantías que el mismo Estado impone para una correcta administración de justicia, y si bien aparece una nulidad durante el proceso puede ser subsanable reparando los derechos afectados y estableciendo un ámbito de garantías tal y cual como se espera del nuevo sistema penal acusatorio, pero por otro lado queda aquella circunstancia de la existencia de una vulneración al debido proceso, relacionando esta argumentación al caso objeto de estudio se puede llegar a establecer que el imputado en una cierta parte del proceso quedo en indefensión producto de aquello se genera la nulidad retrotrayéndose hasta el momento en donde se produjo dicha afectación. Una vez que se declara la nulidad y se retrotrae las actuaciones, el agente fiscal Rommel Gustavo Haro, retoma la investigación y dispone la recepción de versiones y que se practique el reconocimiento del lugar de los hechos, previo a ello nuevamente se llega a formular cargos el 09 de marzo del 2020, en contra del señor Andrés Chimbo Pazmiño por el delito de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, estableciéndose que la instrucción fiscal durará 45 días, una vez finalizada la instrucción fiscal por pedido de fiscalía, el juzgador competente convoca a la audiencia preparatoria y evaluatoria de juicio en donde la defensa técnica del procesado en el momento procesal oportuno solicito la exclusión de la prueba como es el testimonio del Sgos. Edwin Vinicio Andrade Oviedo que fiscalía solicito para la audiencia de juicio y el informe del reconocimiento del lugar de los hechos, el mismo que tampoco puede ser utilizado por parte de Fiscalía debido a que se encontraba viciado. Por tales consideraciones, se puede llegar a concluir que sin prueba no hay forma de justificar la existencia material del delito, es por ello que el juzgador competente decidido dictar auto de sobreseimiento contra el ciudadano Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, resolución la cual fue apelada de forma oral por el agente fiscal para ante la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. Es importante considerar lo resuelto por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, quien dentro de su parte textual respectiva menciona que en la presente causa se debieron probar los hechos alegados, ya que en la doctrina se conoce que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, consecuentemente es importante resaltar que la carga de la prueba debe ser entendida como el imperativo que pesa sobre el denunciante de justificar los hechos materia de litigio a efecto de obtener un pronunciamiento favorable. De conformidad a lo que dispone el artículo 9 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, bajo los principios de congruencia y legalidad, en concordancia con el principio de imparcialidad, los jueces están en la obligación de resolver las pretensiones de las partes, por lo que es necesario considerar los elementos de cargo como de descargo recabados por Fiscalía. Bajo estos lineamientos, el juez no puede limitarse a hacer una mera descripción de los elementos de convicción con los que cuenta Fiscalía para sustentar su acusación, con grave quebranto del derecho a la defensa, pues corresponde al juzgador evaluar los elementos de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso objeto de análisis, tomando en consideración los elementos de convicción expuestos por el agente fiscal que se constatan en el expediente, no se desprende presunciones sobre la existencia de la participación del procesado, esto es que hayan realizado actos voluntarios consientes con el fin de cometer el delito de daños materiales en materia de tránsito y no coincide con las actuaciones procesales realizadas por fiscalía en cuanto a los indicios de participación del procesado Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño como autor directo del delito tipificado y sancionado en el artículo 380 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, ya que la información obtenida por fiscalía no es suficiente para presumir del delito antes señalado. Por tales consideraciones, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, negó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía con la cual se pretendía revocar el sobreseimiento dictado por el juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, Edgar Efraín Del Salto Dávila. 2.2.9 El Sobreseimiento Cuando hablamos de sobreseimiento debemos entender que esta es considerada dentro del mundo del derecho como una institución jurídica creada bajo ciertas normas de carácter coactivas con el fin de hallar la justicia de manera eficaz, es por ello que el Código Orgánico Integral Penal regula al sobreseimiento en su artículo 605 en el cual se menciona lo siguiente: ‘‘La o el juzgador dictará auto de sobreseimiento en los siguientes casos: 1. Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior. 2. Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada. 3. Cuando encuentre que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 217). De lo enunciado por el Código Orgánico Integral Penal, se puede llegar a establecer que el sobreseimiento es una resolución a la que llega el juzgador la misma que se iguala y representa a una sentencia ya que pone fin al proceso por haberse configurado cualquiera de las 3 causas que se encuentran establecidas en la disposición jurídica del artículo 605 del mencionado cuerpo legal. El tema del sobreseimiento ha sido objeto de análisis en la presente causa ya que el juzgador considero que no existían elementos de convicción suficientes para presumir de la existencia del delito de daños materiales y la participación del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño como responsable del tipo penal antes indicado. Es oportuno indicar que Fiscalía inobservó ciertas particularidades relacionadas al hecho de que en un inicio existió nulidad por afectación al derecho a la defensa del imputado por la pericia practicada del reconocimiento y avaluó la misma que fue realizada por el agente de policía Edwin Vinicio Andrade, produciéndose de esta forma un efecto jurídico que conlleva a retrotraer el proceso hasta el momento procesal en donde se incurrió el vicio de procedimiento. El artículo 572 numeral 8 del Código Orgánico Integral Penal hace mención a las causas de excusa y recusación en donde se manifiesta que son causas de excusa y recusación de los juzgadores el ‘‘8. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los sujetos procesales’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 272), lo cual está relacionado directamente con el artículo 511 donde la norma penal establece reglas generales para los peritos, en consecuencia, de lo enunciado se desprende que agente de policía Edwin Vinicio Andrade debió haberse excusado ya que específicamente el numeral 3 y 4 del artículo 511 menciona lo siguiente: ‘‘3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este Código para las o los juzgadores. 4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo, el informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta, tiene motivo de inhabilidad o excusa, debidamente comprobada’’ (Código Orgánico Integral Penal, 2021, pág. 245). En base a lo argumentado en párrafos anteriores, se aceptó la exclusión de prueba por cuanto dicha pericia no tiene valor alguno y como consecuencia Fiscalía se quedó sin un elemento primordial para justificar la materialidad de la infracción como es el reconocimiento y avaluó de daños o el reconocimiento técnico mecánico de los vehículos producto del siniestro. Con ello queda claro que el informe presentado por el perito no tiene validez alguna ya que el juzgador en su respectivo momento declaro la nulidad a costa del mencionado agente de policía el cual queda impedido por la ley para actuar en la presente causa 02281-2019-00313 objeto de análisis. Es por esta razón que el juzgador competente una vez que analizó el expediente fiscal y considerando los elementos de convicción obtenidos dentro de la fase de investigación previa como en la respectiva etapa de instrucción fiscal, consideró que estos elementos no son suficientes para llegar a la presunción material del delito de daños materiales, ni la participación del procesado señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño como autor del delito antes mencionado. CAPÍTULO III DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO INVESTIGATIVO REALIZADO 3.1 Redacción del Cuerpo de Estudio de Caso Dentro del presente capítulo se encuentra detallado el proceso judicial número 02282-2019-00313 el mismo que trata sobre la afectación del derecho a la defensa del imputado y el actuar de la Fiscalía General del Estado como titular de la acción penal pública. El estudio de caso referente al proceso judicial 02282-2019-00313 trata sobre un accidente de tránsito, donde por medio de un parte policial se da a conocer de este particular a la Fiscalía General del Estado del Cantón Guaranda, Provincia de Bolívar a fin de que se ordene la respectiva apertura de investigación previa por el presunto delito de daños materiales el mismo que se encuentra tipificado en el Art. 380 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP); dentro de la presente investigación llevada por la Fiscalía como titular de la acción penal pública existe una afectación al derecho de la defensa del procesado ya que este no conto con un abogado que vele por sus justos intereses en el momento de reconocimiento del lugar de los hechos provocando de esta manera una vulneración grave al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con estos antecedentes es necesario detallarla minuciosamente para tener conocimiento de causa y así poder desarrollar un análisis jurídico amplio en relación al caso planteado, por ello es importante partir indicando las circunstancias de los hechos según el parte policial No. PTACP118258075, en la que se detalla lo siguiente: ‘‘Por medio del presente me permito poner en su conocimiento Mi Capitán, que encontrándonos como TANGO CENTRO, como jefe de Patrulla Sgop. de Policía Holger Carvajal Barcenes y como conductor el Sgos. De Policía Willian Rodríguez Cabrera en el vehículo patrullero de placas BEA – 0266; por disposición del Ecu 911, avanzamos a verificar un posible accidente de tránsito en el sector antes indicado, ya constituidos en el lugar se pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipología ESTRELLAMIENTO, entre el vehículo patrullero marca KIA SPORTAGE de placas BEA – 1519, color blanco perteneciente al circuito 15 de mayo 1 de la Subzona Bolívar No 2; conducido por el Sr. Sgos. de Policía Córdova Erazo Washington Daniel con C.C 0201660313 y el vehículo tipo bus perteneciente a la Cooperativa de Transportes Universidad de Bolívar marca Hino de placas TAS – 0556 conducido por el Sr. Serrano Camino Henry Danilo con C.C 0201796901; en el lugar se encontraba el Sr. Guardian de turno de amanecida Sbte. De Policía Jorge Luis Urrego Cueva el mismo que indico que se encontraba colaborando en un auxilio (Presunto Robo de celular) dispuesto por el ECU 911 al señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, C.C 0201936887 en las calles Convención de 1884 y Selva Alegre procediendo a subir al Sr. Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño al vehículo patrullero para tratar de localizar a los causantes del presunto robo del teléfono, en ese instante había sacado los seguros de la puerta izquierda de la parte posterior y abre la puerta intempestivamente sin darse cuenta que en ese momento se encontraba circulando el bus anteriormente indicado sobre la calle Selva Alegre por lo cual se produce el evento de tránsito tipo estrellamiento causando únicamente daños materiales en los dos vehículos, en el vehículo patrullero destrucción de la puerta posterior izquierda y en el vehículo tipo bus leves; los dos conductores fueron trasladados hasta la jefatura de tránsito para realizarles la respectiva prueba de alcohotest donde libre y voluntariamente aceptaron realizarse, marcando como resultados de los dos conductores 0.00.G/L, así mismo me permito informar que los vehículos accidentados fueron trasladados hasta los patios de Retención Vehicular de Laguacoto por sus propios medios donde quedan bajo custodio del Sr. Cbop. de Policía John Rodríguez, Encargado de los Patios de Retención Vehicular’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019). El presente accidente de tránsito se suscitó con fecha 15 de febrero del año 2019 a eso de las 06H55. El agente fiscal de accidentes de tránsito Dr. Gustavo Haro Sanabria, una vez que conoce del parte policial inicia la respectiva investigación previa con fecha 18 de febrero del 2019 donde se dispone realizar varias diligencias como es el reconocimiento técnico mecánico de los vehículos, el reconocimiento del lugar de los hechos y las versiones de los involucrados en el accidente de tránsito. Dentro de la respectiva investigación previa 020101819020064, con fecha 18 de febrero del 2019 se nombró como perito al señor Sgos. Edwin Vinicio Andrade Oviedo, miembro del JSZAV-B-2, quien practicaría la diligencia de Reconocimiento Técnico Mecánico y Avaluó de los daños materiales de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. El mismo día son presentados los Informes Periciales de Reconocimiento Técnico Mecánico y Avalúos de Daños Materiales. Del vehículo de placas BEA-1519 en el respectivo informe pericial existen las siguientes conclusiones: ‘‘6.1.- Se desprende que la reparación de los daños materiales del vehículo alcanzaría un monto aproximado de: MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1000,00); sin considerar posibles daños que se descubran al reparar el móvil. 6.2- Del peritaje técnico mecánico efectuado al móvil, se desprende que participo en un accidente de tránsito, observándose los daños materiales en el tercio posterior y medio del lateral izquierdo del móvil’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 38). Del vehículo de placas TAS-0556 en el respectivo informe pericial existen las siguientes conclusiones: ‘‘6.1.- Se desprende que la reparación de los daños materiales del vehículo alcanzaría un monto aproximado de: CIEN DOLARES AMERICANOS (USD. 100,00); sin considerar posibles daños que se descubran al reparar el móvil. 6.2.- Del peritaje técnico mecánico efectuado al móvil, se desprende que participo en un accidente de tránsito, observándose los daños materiales en el tercio anterior del lateral derecho del móvil’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 41). Además de los Informes Periciales de Reconocimiento Técnico Mecánico y Avalúos de Daños Materiales, es presentado en la misma fecha el Informe de Inspección Ocular Técnica de Accidentes de Tránsito suscrito por el mismo Sgos. Edwin Vinicio Andrade Oviedo, el cual dentro de las conclusiones en relación a la causa basal establece lo siguiente: ‘‘El participante (1) no toma las medidas de seguridad al abrir la puerta del móvil (2) ante la presencia y proximidad del móvil (3), quien impacta al móvil 2’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 47). De lo enunciado en los párrafos anteriores, se hace referencia a que el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño abrió intempestivamente la puerta del automotor patrullero lo cual es corroborado con las diferentes versiones tomadas por el agente fiscal el mismo que acusa directamente al mencionado ciudadano como autor directo del delito de daños materiales basándose en el informe emitid por el Sgos. Edwin Vinicio Andrade Oviedo. En el mismo informe de reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales, dentro de las consideraciones técnicas o metodología que se llegó aplicar consta lo siguiente: ‘‘Entrevista verbal realizada en el lugar de los Hechos al Sr. Chimbo Pazmiño Andrés Sebastián, pasajero del vehículo de placas BEA-1519’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019, pág. 42). El así que el perito, Edwin Vinicio Andrade Oviedo, menciona que su causa basal se sustenta en la información proporcionada por el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño quien en ese momento no se encontraba siendo asistido por un abogado defensor. Con fecha 04 de marzo del 2019 el agente investigador de la Policía Judicial Cbop. Wilson Guido Gavilánez Calero eleva un parte signado con el número PJUCP118435834 en la que se detalla lo siguiente: ‘‘Por medio del presente me permito poner en su conocimiento mi teniente, que mediante oficio No. FPD-FEATI-0887-2019-000274- O, de fecha 18 de febrero del 2019, emitido por el Sr. Dr. Gustavo Haro, Agente Fiscal de Accidentes de Tránsito 1 del Canton Guaranda, dentro de la Investigación Previa No. 020101819020064, así mismo me permito hacerle conocer que en el sistema SIIPNE 3W, el señor de nombres Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño, no registra dirección exacta y número de teléfono para poder realizar la notificación, por la cual no se pudo realizar la entrega de la notificación’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019). Con fecha 6 de marzo del 2019 comparecen los señores Washington Daniel Córdova Erazo, Sargento Segundo de la Policía Nacional y Jorge Luis Urrego Cueva, Subteniente de la Policía Nacional, a rendir sus versiones de forma libre y voluntaria. Con fecha 10 de abril del 2019 comparece el señor Henrry Danilo Serrano Camino, Chofer de la Unidad ‘‘Universidad de Bolívar’’ a rendir su versión de forma libre y voluntaria. A las 15H40 del 6 de marzo del 2019 el agente fiscal dispone nombrar al señor Edwin Andrade Oviedo como perito encargado de realizar la diligencia del Reconocimiento del lugar de los hechos del accidente de tránsito. Dicha diligencia no pudo ser realizada debido a que los señores Henrry Danilo Serrano Camino y Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño y sus abogados defensores no acudieron al lugar del accidente. Con fecha 01 de abril del 2019 mediante impulso fiscal se requiere y se solicita que los señores Henrry Danilo Serrano Camino y Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño se acerquen a rendir sus versiones a fin de establecer la forma en cómo se dieron los hechos. Además de ello se solicita que se realice el reconocimiento del lugar de los hechos el 10 de abril del 2019 a las 15H00. Con fecha 10 de abril del 2019 se dispone nombrar al señor Sgos. Fernando Guanotuña Chasi como perito encargado de realizar el Reconocimiento del Lugar de los Hechos (Accidente de Tránsito). El mismo día siendo las 16H08 el mencionado sargento de policía presenta el parte policial número PJUCP118824574 en el que detalla lo siguiente: ‘‘Por medio de la presente me permito poner en su conocimiento mi Sgos que fui designado para realizar la diligencia de Reconocimiento del Lugar de los Hechos (Accidente de Tránsito), en el Cantón Guaranda, el día miércoles 10 de abril del 2019 a las 15H00, con oficio número FPB-FEATI-O887-2019-000416-O, por lo que me traslade hasta la Fiscalía del Cantón Guaranda, una vez posesionado, nos trasladamos conjuntamente con el Sr. Fiscal Dr. Gustavo Haro y la Sra. secretaria de la Fiscalía Ab. Verónica Bonilla, hasta la calle Selva Alegre y Convención de 1884, sector 15 de mayo, lugar donde había suscitado el accidente de tránsito, constituidos en el mismo, se encontraban presentes los señores Serrano Camino Henrry Daniel acompañado de su representante legal Dr. Ramírez Washington con matrícula No. 02-2003-3 del foro de abogados, Córdova Erazo Washington Daniel, Chimbo Pazmiño Andrés Sebastián, sin su abogado patrocinador, motivo por el cual no se pudo dar cumplimiento a la diligencia antes dispuesta por la Fiscalía, por lo que solicito de la manera más comedida se eleve el presente ante la autoridad competente, para que se designe nueva hora y fecha’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019). Con fecha 16 de abril del 2019 el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño autoriza al Ab. Cristian Ortiz, Defensor Público como su abogado defensor a fin de que lo represente en favor de sus justos intereses dentro de la investigación por el presunto delito de daños materiales. A las 09H36 del 23 de abril del 2019 mediante impulso fiscal se solicita la presencia del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño el en la Fiscalía de Accidentes de tránsito el día 25 de abril del 2019 a las 10H00, a fin de que rinda su versión y poder establecer la forma de cómo se dieron los hechos para obtener elementos de convicción. Con fecha 23 de abril del 2019 siendo las 09H54, el Agente Fiscal Dr. Gustavo Haro solicita al juzgador competente se convoque a la audiencia de Formulación de Cargos en contra de Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación en calidad de autor del delito de daños materiales. Según el respectivo sorteo de ley, la competencia radica en la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, conformado por el Juez Ab. Jorge Oswaldo Yánez Vásquez que reemplaza al Dr. Edgar Efraín del Salto Dávila, el mismo que mediante providencia emitida a las 15H19 de fecha 24 de abril del 2019 señala que la audiencia de Formulación de Cargos será efectuada a las 10H30 del día lunes 29 de abril del año 2019. Con fecha 25 de abril del 2019, siendo las 10H10, la Ab. Verónica Bonilla, secretaria de Fiscalía sienta una razón indicando que el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño no ha comparecido al despacho de la Fiscalía a rendir su versión libre y voluntaria. Con fecha 29 de abril del 2019 siendo las 10H30 se instala la audiencia de Formulación de Cargos en la misma que se da inicio a la instrucción fiscal procediéndole a notificar al señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño sobre la instrucción por haberse adecuado presuntamente su conducta a lo que está establecido en el artículo 380 inciso primero del COIP, esto es accidente de tránsito con resultado de daños materiales, por ello se establece que el tiempo de duración de la instrucción fiscal será de 45 días. Además de aquello se ordenó la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 522, esto es la prohibición de salida del país para el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño. Con fecha 20 de mayo del 2019 el agente fiscal provee el escrito presentado por el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño disponiendo que se emita al despacho de esa Fiscalía una copia certificada de la póliza de seguro con la que se encontraba asegurado el vehículo patrullero de placas BEA-1519. Además, se dispone que sea emitido una certificación en la que se indique si se ha tenido que cancelar algún valor económico en relación a la reparación del vehículo patrullero antes mencionado. Con fecha 23 de mayo del 2019 el coronel de la Policía Miguel Ángel Bravo Zambrano en ejercicio de la delegación conferida por el señor ministro del interior y a través de su abogado defensor emite una cotización signada con el número 0000099 por parte de ‘‘Ambato Colisiones’’ donde se da a conocer que la mano de obra y repuestos para el automotor patrullero asciende al monto de mil ciento veinte y dos dólares americanos. Con fecha 27 de mayo del 2019 el agente fiscal solicita nuevamente al señor jefe del comando subzona de bolívar número 2, Miguel Ángel Bravo Zambonino, que en un plazo no mayor a 72 horas se remita al despacho de Fiscalía las copias certificadas de toda la documentación del seguro que posee el vehículo policial involucrado en el accidente de tránsito. Con fecha 28 de mayo del 2019 ‘‘Seguros Sucre’’ emite un certificado al Ministerio del Interior indicando que el automotor patrullero de placas BEA-1519 se encuentra asegurado a la póliza de vehículos 10008638 hasta el 19 de marzo del 2020 el mismo que es puesto en conocimiento del señor agente fiscal con fecha 30 de mayo del 2019. Con fecha 31 de mayo del 2019 el agente fiscal solicita nuevamente al jefe del comando subzona bolívar número 2 que en el plazo de 72 horas se emita copias certificadas de toda la documentación de la póliza del seguro que posee el vehículo policial involucrado en el accidente de tránsito. Con fecha 04 de junio del 2019 el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño mediante su abogado patrocinador solicita al agente fiscal la práctica de varias diligencias como es la ampliación de la versión de los señores policías Washington Daniel Córdova Erazo y Jorge Luis Urrego Cueva; se recepte la versión de Omar Patricio García Guevara ya que él se encontraba presente en el momento que se suscitó el hecho que se encuentra investigando; la fijación de hora y fecha para la versión libre y voluntaria del suscrito y, que se emita una copia certificada del Parte Policial elevado respecto al auxilio brindado por parte de la Policía Nacional. Además de aquello en el referido escrito en su parte pertinente se hizo constar lo siguiente: ‘‘Dejo constar señor Fiscal que, pese al requerimiento de la Defensa, así como la insistencia de usted señor Fiscal; por parte de los señores representantes de la Policía Nacional en Bolívar, NO se ha remitido la información requerida respecto a la Póliza de Seguro con la que se encontraba asegurado el vehículo patrullero (…); así como no se ha emitido la certificación en la que se establezca si por la reparación del vehículo patrullero indicado, la Policía Nacional ha tenido que cancelar algún valor económico’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019). El señor Mayor de Policía Luis del Pozo Sierra mediante oficio número 2019- 281-P4-SZB de fecha 04 de junio del 2019 dirigido al Sr. Coronel de Policía Miguel Ángel Bravo, Jefe de la Subzona de Bolívar número 2, establece que la documentación requerida por el Agente Fiscal no se encuentra dentro de los archivos ya que dicha información maneja directamente el Ministerio del Interior, siendo la encargada de seguros del Ministerio del Interior la Ing. Amparito Lastra por lo que se pone en conocimiento de este particular al Fiscal Gustavo Haro con fecha 06 de Junio del 2019, el cual mediante impulso fiscal de fecha 07 de junio del 2019 dispone de que por el hecho de tener presentada acusación particular la Policía Nacional dentro de la presente investigación, se insiste con la petición requerida de que remitan oficio a la persona correspondiente y así poder obtener las copias certificadas de la póliza de seguros del vehículo patrullero de involucrado en el accidente de tránsito. Con fecha 07 de junio del 2019 mediante oficio número MDI-CGAF-DA-US- CERT-218, la Ing. Inés Amparo Lastra, Responsable de la Unidad de Seguros del Ministerio del Interior pone en conocimiento al señor Fiscal que el vehículo patrullero perteneciente a la Policía Nacional involucrado en el accidente de tránsito de fecha 15 de febrero del 2019 si cuenta con Seguro Vehicular bajo la cobertura de Póliza vigente suscrita con ‘‘Seguros Sucre’’ el mismo que cubre el 100% de los daños materiales a consecuencia de siniestros, sin que el conductor del automotor policial ni la institución tengan que pagar valor económico alguno por concepto de deducible. Con fecha 10 de junio del 2019 la Ing. Inés Amparo Lastra, Responsable de la Unidad de Seguros del Ministerio del Interior mediante un correo electrónico da a conocer al Agente Fiscal que se ha enviado mediante dicho medio electrónico respaldos adjuntos del certificado de cobertura suscrito por Seguros Sucre, Certificado de Deducible suscrito por la Unidad de Seguros, Acta de Finiquito y Recibo de Indemnización del siniestro donde se encuentra inmerso el vehículo de palcas BEA- 1519, y, Orden de salida del vehículo cuando culmino su reparación. Con fecha 10 de junio del 2019 ante el Dr. Cristian Lucio, Fiscal de Bolívar comparecen los señores Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño y Omar Patricio García Guevara a rendir sus versiones de forma libre y voluntaria. También se presentaron el mismo día los señores Sargento de Policía Washington Daniel Córdova Erazo y el Subteniente de Policía Jorge Luis Urrego Cueva a fin de rendir la ampliación de sus versiones ratificándose en lo suscrito dentro del parte policial pertinente. Con fecha 17 de junio del 2019 el Agente Fiscal, Dr. Gustavo Haro mediante impulso fiscal dispone el cierre de la instrucción fiscal y solicita al juzgador competente de la Unidad Judicial Penal de Guaranda se digne en señalar día, hora y fecha para que se lleve a efecto la Audiencia Preparatoria de Juicio en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño. Mediante decreto de fecha 18 de junio del 2019 conforme al agendamiento de la Unidad Judicial se convoca a la audiencia solicitada para el día 27 de junio del 2019 a las 09H00 en la misma que se resolvió declarar la nulidad del proceso a partir de fojas 42 en los siguientes términos: ‘‘(…) 5.3.- Con la disposición constitucional anotada up supra se prohíbe la indefensión en forma absoluta, total, ilimitada e incondicionada, por lo tanto ninguna forma inferior le puede condicionar, porque la indefensión de por si influye poderosa y decisivamente en la decisión de la causa, no hay forma de indefensión que no influya en la decisión de la causa (El Debido Proceso de Luis Cueva Carrión), el señor agente de tránsito al procesado le había dejado en un estado de indefensión atentando las garantías del debido proceso. (…) SEXTO. - DECISION: Al haberse inobservado las disposiciones legales en análisis se ha afectado al principio constitucional del derecho a la defensa, protegido por el artículo 75, 76 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador en sus literales a), c) y e) causando indefensión (…)’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019). Con ello queda expuesto que dentro del proceso existió un vicio de procedimiento lo cual afecta directamente a la validez de la causa lo que ha conllevado a la violación de un derecho a la defensa, nulidad está declarada a costa del señor Tglo. Edwin Vinicio Andrade Oviedo, Sargento de Policía, Perito Investigador de Accidentes de Tránsito. Debido a la nulidad del proceso también se revocó la medida cautelar de Ausentarse del País que fue aceptada por el juzgador en la respectiva audiencia de Formulación de Cargos en contra del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño. Es necesario indicar que la nulidad a la cual se hace mención trae consigo el efecto jurídico de retrotraer el proceso hasta el momento procesal en donde se incurrió el vicio de procedimiento. Con ello quede claro que hasta fojas 41 es válida toda la actuación procesal, retomándose desde ese punto nuevamente la investigación previa. Con fecha 15 de julio del 2019 a fin de continuar con la investigación previa por el delito de daños materiales el Fiscal Dr. Gustavo Haro solicita la versión de los Agentes de Policía Washington Daniel Córdova Erazo y Henrry Daniel Serrano Camino; y, del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño para la fecha 24 de julio del 2019. Es preciso indicar que el señor Andrés Chimbo no se presentó a rendir la versión mientras que los agentes de policía si se acercaron a rendir sus versiones el día, hora y fecha señalado. Además, se solicitó que se realice el Reconocimiento del Lugar de los Hechos para el día 24 de Julio del 2019, donde según el parte policial 2019072411524288613 suscrito por el agente investigador del SIAT, Diego Javier Allauca Mosquera, se llegó a establecer que la diligencia se suspendió debido a que uno de los participantes (Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño) no se presentó. Con fecha 20 de agosto del 2019 mediante impulso fiscal, el Dr. Gustavo Haro, Agente Fiscal de Accidentes de Tránsito solicita al jefe del Comando Subzona Bolívar número 2 designe un perito a fin de que se lleve a efecto la diligencia del Reconocimiento del Lugar de los Hechos el 05 de septiembre del 2019. Con fecha 05 de septiembre del 2019 siendo las 09H00, comparece el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño con su abogado patrocinador a fin de rendir su versión de forma libre y voluntaria el mismo que manifiesta que después de los hechos suscitados por el accidente de tránsito se trasladaron donde el Jefe del Comando a solucionar el problema de daños materiales el mismo que había indicado que no se iba emitir ningún parte en razón de que el vehículo patrullero de la Policía Nacional involucrado en el accidente cuenta con seguro el mismo que cubre los gastos al referido automotor y a terceros perjudicados. El mismo día a las 15H21 es ingresado un escrito por parte del señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño en la que se da a conocer al señor Agente Fiscal que su abogado defensor tiene otra diligencia establecida con anterioridad por lo cual no puede acudir la fecha señalada para el Reconocimiento del Lugar de los Hechos. Según el parte policial número 2019090609332933114 de fecha 06 de septiembre del 2019 el señor Sgos. Diego Javier Allauca Mosquera da a conocer al Agente Fiscal, Dr. Gustavo Haro que se trasladó hasta el lugar del accidente de tránsito la fecha establecida para realizar el Reconocimiento del Lugar de los Hechos dejando constancia de que no se presentaron las partes interesadas, únicamente el conductor del vehículo tipo patrullero de placas BEA-1519. Con fecha 11 de septiembre del año 2019 mediante impulso fiscal, el Dr. Gustavo Haro, solicita que se realice el respectivo Reconocimiento del Lugar de los Hechos del accidente de tránsito a las 15H00 del 18 de septiembre del 2019 para lo cual deberán estar presentes todos los involucrados. Con fecha 12 de septiembre del 2019, el coronel de Policía y subdirector General de personal de la Policía Nacional subrogante, Jhony Fabian Jurado Bolaños da a conocer mediante oficio número 2019-3892-DGP-DIF-C, al Agente Fiscal Dr. Gustavo Haro que revisado el sistema informático no es posible comunicar la comparecencia del señor Holger Duberli Carvajal Barcenes y William Vinicio Rodríguez Carrera en razón que no registran como servidores policiales. Con fecha 13 de septiembre del 2019 la jefe de Talento Humano de la Subzona Bolívar número 2, Jenny Elizabeth Minda Chala mediante oficio dirigido al Agente Fiscal, Dr. Gustavo Haro, da a conocer que el señor Sgop. Holger Duberli Carbajal Barcenes se encuentra con el cese de sus funciones de las filas policiales desde el 30 de abril del 2019, por tales circunstancias no es posible comunicar para que asista al Reconocimiento del Accidente de Tránsito previsto a realizarse a las 15H00 del 18 de septiembre del 2019. Con fecha 17 de septiembre del 2019 el señor Andrés Sebastián Chimbo Pazmiño por medio de su abogado defensor presenta un escrito ante la Fiscalía de Accidentes de Tránsito número 1 manifestando lo siguiente: ‘‘(…) 2.2. Teniendo en cuenta señor Fiscal, que dentro del caso que se investiga está involucrado personal de la Policía Nacional; además, el día de los hechos siendo un caso en el que existió solamente daños materiales y por tratarse de un accidente donde estaba involucrado un vehículo de la institución policial, el personal de la Jefatura Subzonal de Accidentologia de Bolívar, acudió al lugar del siniestro con la finalidad de realizar el Reconocimiento Pericial de Inspección Ocular Técnica de Accidentes de tránsito, diligencia que por haberse desarrollado con vulneración a derechos constitucionales del compareciente, fue motivo para que el señor Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, Dr. Efraín del Salto Dávila, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de este acto procesal. En consideración a lo expuesto y con el fin que se garantice el principio de imparcialidad, solicito se disponga la práctica del Reconocimiento del Lugar d ellos Hechos con peritos especializados en accidentes de tránsito de la Comisión de Tránsito del Guayas’’ (EXPEDIENTE FISCAL 020101819020064, 2019). Con fecha 20 de septiembre del 2019 el señor miembro de la Policía Nacional Cbop. Wilson Guido Gavilánez Calero eleva un parte policial indicando que el 18 de septiembre del 2019 no se pudo llevar a efecto la diligencia del Reconocimiento del Lugar de los Hechos ya que no se presentó el señor Andrés Chimbo ni su representante legal. Con fecha 25 de septiembre del año 2019 mediante impulso fiscal, el Dr. Gustavo Haro, solicita que se realice el respectivo Reconocimiento del Lugar de los Hechos del accidente de tránsito a las 10H00 del 10 de octubre del 2019 para lo cual deberán estar presentes todos los involucrados. Con fecha 11 de octubre se eleva un parte policial suscrito por el Cbos. William Marcelo Changuan Morillo en la que se indica que no se realizó el Reconocimiento del Lugar de los Hechos debido a que no se presentó ninguna de los pates interesadas. Con fecha 08 de noviembre del 2019 mediante impulso fiscal, el Dr. Gustavo Haro, solicita que se realice el respectivo Reconocimiento del Lugar de los Hechos del